REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000781
PARTE ACTORA: NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.791 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERELYS BARRETO FLORES y FRANCISCO R. APÓSTOL SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.118 y 102.039 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.219 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 257.236 y 61.681 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.791 y de este domicilio, por lo que se ordenó el desalojo del local comercial ubicado en la avenida Morán, esquina carrera 25 de la urbanización del Este, distinguido con el N° 1, manzana B del plano general de la urbanización, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, y se condenó al pago de las costas a la demandada ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO, sobre un terreno propio ubicado en la urbanización del Este, jurisdicción de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 1, manzana B, asunto signado con el N° KP02-S-2008-004884. (Folios 09 al 28). Se valora como prueba de la propiedad a favor de la demandante, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copias certificadas de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO y ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, de un inmueble ubicado en la avenida Morán, esquina carrera 25 de la urbanización del Este, distinguido con el N° 1, manzana B del plano general de la urbanización, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, con un canon de arrendamiento por el monto de veintitrés mil seiscientos bolívares (23.600.00 Bs.), autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, tomo 12, de fecha 21/04/2014. (Folios 29 al 33). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que la misma señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática de la cédula de identidad y registro de información fiscal del ciudadano NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO. (Folios 34 y 35). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
Copias fotostática de la cédula de identidad y registro de información fiscal de la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO. (Folio 36). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.
Original de control de telegrama N° 1644, emanado por IPOSTEL, por un monto de OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.87). (Folio 37). Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Marcado con la letra “C” original de misiva, suscrita por el ciudadano NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO, dirigido a la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, de fecha 04/12/2014, y original de referencia N° LAAQD 9806, emanado por IPOSTEL. (Folios 38 al 40). Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Marcado con la letra “D” original de resolución de contrato de arrendamiento, suscrita por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO y ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, de fecha 30/06/2015. (Folio 61). El cual se valora como indicio de la resolución de contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
Marcado con las letras “E1” “E2” “E3” “E4” “E5” “E6” y “E7” copias fotostáticas de facturas signadas con los N° 0075, 0076, 0080, 0081, 0082, 0085 y 0086, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, por concepto de pago de canon, por las cantidades de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS (Bs. 23.600.00), VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS (Bs. 23.600.00), SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), de fechas 26/01/2015, 26/02/2015, 31/03/2015, 05/05/2015, 27/05/2015, 30/06/2015, y 29/07/2015. (Folios 42 al 48). Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con las letras “F” copias certificadas de expediente signando con el N° KP02-S-2015-008316, del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de la Judicial del Estado Lara, por motivo de consignación de cánones de arrendamiento, solicitado por la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, de fecha de entrada 07/10/2015. (Folios 49 al 62). La misma se desecha por cuanto no tiene ningún elemento de convicción que permita a este juzgadora formar criterio en la sentencia de merito. Así se establece.
Marcado con las letras “G” copias certificadas de expediente signando con el N° KP02-S-2015-009528, del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de la Judicial del Estado Lara, por motivo de consignación de cánones de arrendamiento, solicitado por la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, de fecha de entrada 01/12/2015. (Folios 63 al 68). La misma se desecha por cuanto no tiene ningún elemento de convicción que permita a este juzgadora formar criterio en la sentencia de merito. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó prueba de informes a través del Oficio N° 132-2017, de fecha 15/03/2017, dirigido al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). (Folio 158). El mismo no se valora, por no constar en la misma lo solicitado por la parte. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Solicitó fueren escuchadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL FIGUEREDO y BORIS GUDIÑO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.599.976 y 8.506.323 respectivamente y de este domicilio. Se anuncio el acto y los mismos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
Solicitó de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, exhiba y presente todos los recibos originales entregados tras el pago por transferencia electrónica. Se anunció el acto y la misma no compareció, en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos consignados en autos y que rielan a los folios 42 al 48, de conformidad con lo establecido en el artículo 436, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se acompaño a la contestación:
No constituyó pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Ratifico la promoción de pruebas hechas en el escrito libelar. Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorados, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó prueba de informes a través de oficio N° 135-2017, de fecha 15/03/2017, dirigido al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de la Judicial del Estado Lara. (Folio 153). Se prescindió de la prueba por no constar sus resultas en la presente causa, y en atención al principio de celeridad observándose que en autos corre inserta a los folios 63 al 68 copia certificada de escrito libelar y auto de admisión, emanada esta de un funcionario competente, verificándose en la misma que en fecha 05/11/2015, fue introducido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de consignación de cánones de arrendamientos y recibido en fecha 06/11/2015, a las 9:30 a.m., asimismo, la misma fue incoada por la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, y admitida por dicho Juzgado en fecha 01/12/2015, la misma se desecha por cuanto nada aporta al procedimiento ni forma criterio para la conclusión final. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Solicitó sean valorados los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda. Se desecha, pues tal como ha ratificado la doctrina contemporánea la confesión concebida en la norma invocada requiere de elementos propios como la voluntariedad y manifestación expresa de pretender favorecer a la contraparte, aspecto ausente en esta prueba. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicito prueba de informes a través del Oficio N° 133-2017, de fecha 15/03/2017, dirigido al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de la Judicial del Estado Lara. (Folio 151). Se prescindió de la prueba por no constar sus resultas en la presente causa, y en atención al principio de celeridad observándose que en autos corre inserta a los folios 63 al 68 copia certificada de escrito libelar y auto de admisión, emanada esta de un funcionario competente, verificándose en la misma que en fecha 05/11/2015, fue introducido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de consignación de cánones de arrendamientos y recibido en fecha 06/11/2015, a las 9:30 a.m., asimismo, la misma fue incoada por la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, y admitida por dicho Juzgado en fecha 01/12/2015, la misma se desecha por cuanto nada aporta al procedimiento ni forma criterio para la conclusión final. Así se establece.
Solicito prueba de informes a través del Oficio N° 134-2017, de fecha 15/03/2017, dirigido al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL). (Folio 152). El mismo no se valora, por cuanto consta a los autos información referida a dicho asunto, emanda del Instituto Postal Telegrafico en la cual indica que no poseen registros pertenecientes a tal fecha, por lo que se prescindió de la presente prueba ya que la comunicación suministrada es suficiente entender que no manejan información alguna al respecto. Así se establece.
En lo que respecta a la prueba de informe a este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este Tribunal deja constancia que en fecha 06/10/2017 se recibió CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) presentado por la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO asistida por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI en la cual consigna cheque de gerencia Nº 10604223 del Banco Occidental de Descuento por Bs. 80.000,oo a favor del ciudadano NELSON MUJICA, consta de 01 folio, 06 anexos y 01 cheque en original. En fecha 08/10/2015 este Juzgado procedió admitir la misma. En fecha 06/11/2015, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por desistimiento de la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, en el expediente por CONSIGNACIÓN CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. En fecha 16/09/2016, es remitido al Archivo Judicial Legajo N° 12, Oficio N° 369 de fecha 11/08/2016. El principio de notoriedad judicial es aplicado para la valoración de la prueba descrita, por cuanto de los archivos y del sistema Juris se desprende la existencia del asunto en este despacho. Es todo. La misma se desecha por cuanto nada aporta al procedimiento ni forma criterio para la conclusión final. Así se establece.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
La parte demandada procedió a promover la prueba de posiciones juradas y estando presente la parte actora para su deposición y no la promovente para formular las preguntas la misma se declaró desierta. En este estado y transcurridos como han pasaron 60 minutos desde que se hiciere el llamado para la absolución de las posiciones juradas por la parte demandada, la ciudadana Juez abrió el acto y de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se deja constancia que no compareció la ciudadana Alexandra Altamira Castillo delgado, identificada a los autos, se dejó transcurrir el lapso de espera establecido en la norma y no haciéndose presente la parte demandada, la parte actora procedió a estampar las siguientes posiciones: Primera: Diga usted bajo fe de juramento si fue debidamente notificada por el arrendador para el desahucio del contrato de arrendamiento. Segunda: Diga usted bajo fe de juramento si en fecha lunes 15/12/2014, el funcionario competente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) entregó formalmente la notificación del desahucio por parte del arrendador en el local arrendado, tal como consta en los documentos que rielan entre los folios 38, 39, y 40 del presente expediente los cuales ubico y exhibo en este acto. Tercera: Diga usted bajo fe de juramento si el ciudadano Rodolfo López Castillo, venezolano, con cédula de identidad N° V- 24.159.029, es su hijo y fue la persona quien recibió la notificación de desahucio en el local arrendado en fecha lunes 15/12/2014. Cuarta: Diga usted bajo fe de juramento la razón por la cual no entregó el local arrendado en fecha martes 30/06/2015 oportunidad cuando culminó la prorroga legal establecida por ley en el contrato de arrendamiento que aquí se alude. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por confeso a la parte demandada en las posiciones que le fueron estampadas. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Solicitó fueren escuchadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, LUZ MARÍA RUÍZ, JUAN OTERO, JOEL PIÑA, WILMER SÁNCHEZ, y ERNESTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.092.961, V-7.456.678, V-16.980.267, V-2.961.445, V-19.103.671 y V-6.902.123 respectivamente y de este domicilio. Se anuncio el acto y los mismos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto el acto. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Ahora bien, esta juzgadora determina por todas las pruebas cursantes en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, y dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 de la Ley de Regulación de arrendamiento para Uso Comercial, el cual establece: “…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
En cuanto a la pretensión de la parte actora que consiste en el desalojo del local comercial ubicado en la avenida Morán, esquina carrera 25 de la urbanización del Este, municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue arrendado mediante contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21/04/2014, bajo el N° 10, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por vencimiento del término del contrato y de su prorroga legal, de la revisión del contrato in comento, se pudo evidenciar que la parte actora estableció que: “…SEGUNDA: Del Término: este contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del día Primero (1°) del mes de enero del año 2.014 con vencimiento el día Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre de 2.014, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes al vencimiento del mismo pero estableciendo las mismas condiciones y términos dentro del nuevo contrato de arrendamiento…”
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al vencimiento del contrato y la no existencia de acuerdo entre las partes de prorroga o renovación del mismo, el cual establece en su literal G :
“…. Son causales de desalojo: …
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes….”
Asimismo, en términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado como Tácita Reconducción. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado.
En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la Ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.
Daría lugar a una práctica insana en la procura de perpetuarse en los inmuebles quienes previamente hayan manifestado su voluntad a través de la firma para desocupar en una fecha futura. Nadie puede estar por encima de las leyes y los contratos son tales mientras no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, si una persona abusa en tal derecho al contratar debe hacer la respectiva denuncia en los Tribunales competentes para anularlo o proteger al indefenso, pero si el contrato ha sido suscrito con libre voluntad sin engaño, debe cumplirse tal como la Ley.
Por lo tanto, estima esta operadora judicial que si las partes intervinientes en la presente causa tenían una relación a tiempo determinado las condiciones deben respetarse, en este sentido y conforme a lo pedido este Tribunal indica que efectivamente y con fundamento a la prueba documental que riela a los autos la cual es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes así como la comunicación vía Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante la cual se le comunicó la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento, quedó determinado que el contrato de arrendamiento venció y la parte demandada hizo uso de la prorroga legal que le es concedida por ley, se les otorga su pleno valor según las reglas de la sana critica, a las pruebas descritas tales como el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado y la notificación por parte del arrendador del vencimiento del contrato y su decisión de no renovación, mediante telegrama enviado a través de IPOSTEL. Por consiguiente, con fundamento en tales pruebas y por todo lo antes expuesto esta juzgadora debe proceder a declarar con lugar la presente demanda.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ MUJICA ALVARADO, contra la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, supra identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Morán, esquina carrera 25 de la urbanización del Este, distinguido con el N° 1, manzana B del plano general de la urbanización, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 823. Asiento Nº 42.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 4:19 p.m.
La Secretaria Suplente
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