REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002552
PARTE ACTORA: BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.831 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA y JOSÉ GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 176.658 y 117.690 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 2, tomo 21-A, de fecha 14/12/1992, representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.834.006 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUNIOR ALFONSO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.850 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.831 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 2, tomo 21-A, de fecha 14/12/1992, representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.834.006 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, por lo que se ordenó el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y se condenó al pago de las costas a la demandada. Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al Libelo:
Marcado con la letra “A” copia certificada de poder autenticado otorgado a los abogados ESTABAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA y JOSÉ GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 49, folios 93 al 95, de fecha 12/04/2016. (Folios 06 al 08). Se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A1” copia certificada de libelo de demanda por consignación de Cánones de Arrendamiento, intentada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., con sello de recibido por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), taquilla N° 12, de fecha 18/10/2011. (Folios 09 y 10); copia certificada de cheque de gerencia, emanado de Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), de fecha 17/10/2011. (Folio 11); copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, de la firma mercantil mencionada, que funciona en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). (Folios 12 al 14). Se le otorga pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A2” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos REFUGIO ARANGUREN y DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de los derechos correspondientes al veinte por ciento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, Local N° 39-103, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), de fecha 25/06/2015. (Folio 15). Se le otorga pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A3” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN y DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de los derechos correspondientes al veinte por ciento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-103, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), de fecha 25/06/2015. (Folio 16). Se le otorga pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A4” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos RAUL ANTONIO LUCENA y DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de los derechos correspondientes al veinte por ciento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-103, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), de fecha 03/07/2015. (Folio 16). Se le otorga pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A5” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO y VICTOR MANUEL LUCENA VÁZQUEZ, de una casa ubicada en el municipio Concepción, construida por paredes de adobe, techo de tejas, y piso de cemento, en un terreno ejido, que mide trece metros (13 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo dentro de los siguientes linderos: Naciente: Terrenos ocupados por bienhechurías de su propiedad antes de hermanos Lucena Vásquez; Poniente: calle 40; Norte: casa de Juan Bautista Medina; y Sur: carrera 24, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 18, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1981, de fecha 19/05/2014. (Folios 18 al 24). Se valora como prueba de la propiedad a favor de la demandante, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 01/10/2009. (Folios 25 al 27). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que el mismo señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). (Folios 28 y 29). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que el mismo señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia certificada de procedimiento administrativo, oficio N° 004-12, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 12/02/2016; copia certificada de misiva dirigida al Consejo Comunal Centro Norte, suscrita por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, de fecha 12/09/2011. (folios 32 al 35); copia certificada de página de Prensa. (folio 36); copia certificada de misiva suscrita por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, dirigida al ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de fecha 05/10/2011. (Folios 37 y 38); copia certificada de expediente N° 075/2015, emanado de la Alcaldía del municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, de fecha 26/05/2015. (Folios 39 al 64). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
Marcado con las letras “K” y “L” copia fotostática de misiva emanada del Consejo Comunal Centro Norte, RIF N° J-31553718-4, de fecha 04/02/2011. (Folios 83 y 84). Se le otorga pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos BENILDA ARANGUREN y VICTOR MANUEL LUCENA VÁZQUEZ, sobre una casa ubicada en la parroquia Concepción, construida por paredes de adobe, techo de tejas, y piso de cemento, en un terreno ejido, que mide trece metros (13 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los siguientes linderos: Naciente: Terrenos ocupados por bienhechurías de su propiedad antes de Hermanos Lucena Vásquez; Poniente: calle 40; Norte: casa de Juan Bautista Medina; y Sur: carrera 24, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1981, de fecha 19/05/2014. (Folios 85 al 87). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “D” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos RAUL ANTONIO LUCENA, REFUGIO ARANGUREN y JOSÉ HUGO ARANGUREN y DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-103, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00), autenticado bajo el N° 3, tomo 71, folios 8 al 10, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 18/05/2016. (Folios 88 al 94). Se le otorga pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Solicitó fueren escuchadas las testimoniales de los ciudadanos demandada RAUL ANTONIO LUCENA y OTTO MIGUEL FALCÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.542.353 y V-7.320.097 respectivamente y de este domicilio. Se anuncio el acto y los mismos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto. Así se establece.
Asimismo, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN y REFUGIO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.914.301 y V-3.082.690 respectivamente y de este domicilio. Quienes al momento de su juramentación manifestaron tener grado de consanguinidad con la parte actora y tener interés en este procedimiento, por lo que de conformidad a la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declaró que no pueden testificar en el presente procedimiento y no se procedió a evacuar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Marcado con la letra “A”
Marcado con la letra “A1” copia certificada de libelo de demanda por consignación de cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., con sello de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), taquilla N° 12, de fecha 18/10/2011. (Folios 09 y 10); copia certificada de cheque de gerencia, emanado de Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), de fecha 17/10/2011. (Folio 11); copia certificada de contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). (Folios 12 al 14). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “A2” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos REFUGIO ARANGUREN y DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de los derechos correspondientes al veinte por ciento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-103, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), de fecha 25/06/2015. (Folio 15). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “A3” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos JOSÉ HUGO ARANGUREN y DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de los derechos correspondientes al veinte por ciento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-103, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), de fecha 25/06/2015. (Folio 16). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “A4” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos RAUL ANTONIO LUCENA y DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de los derechos correspondientes al veinte por ciento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-103, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), de fecha 03/07/2015. (Folio 16). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “A5” copia fotostática de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO y VICTOR MANUEL LUCENA VÁZQUEZ, sobre una casa ubicada en el municipio Concepción, construida por paredes de adobe, techo de tejas, y piso de cemento, en un terreno ejido, que mide trece metros (13 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo dentro de los siguientes linderos: Naciente: Terrenos ocupados por bienhechurías de su propiedad antes de Hermanos Lucena Vásquez; Poniente: calle 40; Norte: casa de Juan Bautista Medina; y Sur: carrera 24, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1981, de fecha 19/05/2014. (Folios 18 al 24). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) de fecha 01/10/2009. (Folios 25 al 27). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). (Folios 28 y 29). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia certificada de procedimiento administrativo con oficio N° 004-12, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 12/02/2016; copia certificada de misiva dirigida al Consejo Comunal Centro Norte, suscrita por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, de fecha 12/09/2011. (Folios 32 al 35); copia certificada de página de prensa. (Folio 36); copia certificada de misiva suscrita por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, dirigida al ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, de fecha 05/10/2011. (Folios 37 y 38); copia certificada del expediente N° 075/2015, emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, de fecha 26/05/2015. (Folios 39 al 64). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Se evacuó Inspección Judicial en la siguiente dirección: Carrera 24, esquina de la calle 40, Barquisimeto, estado Lara. (Folios 124 y 125). La misma se desecha por cuanto de su evacuación no sé desprende ningún elemento de convicción que conduzca a esta operadora judicial a formar criterio sobre la decisión. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSMARI MERCEDES HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO RAMOS MEDINA y ORLANDO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.319.665, 4.735.578 y 3.540.859 respectivamente y de este domicilio. Se anuncio el acto y los mismos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto. Así se establece.
Marcado con la letra “G” copia fotostática de boletín de notificación catastral, emanado de la Alcaldía del municipio Iribarren Dirección de Catastro, código de planilla 41168-000, propietario ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, de fecha de emisión 07/08/2015. (Folio 107). Se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). (Folios 108 y 109). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio, solo las adjuntadas al escrito libelar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de pasar a la consideración del fondo en su integridad, es necesario establecer que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil Venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por otro lado y en referencia a los documentos de compra venta autenticados que rielan en el presente expediente a los folios 88 al 90, los mismos requieren la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces un conflicto probatorio, pues tanto la parte demandada como la parte actora han presentado varios títulos de propiedad que versen sobre un mismo inmueble, todos alegando derechos de exclusividad. ¿Cómo se valoran los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados? Si un registrador público y un notario público pueden dar fe de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. En conclusión, la actora demostró tener mejor titulo que la demandada. Así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Ahora bien, esta juzgadora determina por todas las pruebas cursantes en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, y dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 de la Ley de Regulación de arrendamiento para Uso Comercial, el cual establece: “…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al vencimiento del Contrato y la no existencia de acuerdo entre las partes de prorroga o renovación del mismo, el cual establece es sus literales G e I:
“…. Son causales de desalojo: …
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
….
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este sentido, esta juzgadora indica que del análisis de las pruebas presentadas referidas a contratos de arrendamiento, copia certificada de expediente N° 075/2015 de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, queda configurado la causal G de la norma supra citada, asimismo, en relación al literal I del mismo artículo invocado se evidencia la falta de cumplimiento de las obligaciones que les corresponde conforme a la Ley y el contrato, tal como se desprende de Oficio N° 054-12, de fecha 12/01/2012, emanado por el Poder Popular para la Salud, Contraloría Sanitaria del Estado Lara, pruebas estas que se les otorga su pleno valor. Asimismo, se evidencia de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCOS, identificada a los autos, ostenta la propiedad del inmueble el cual adquirió mediante documento debidamente registrado y que otorga fe pública frente a terceros. En consecuencia este Tribunal declara con lugar la presente demanda por haberse configurado la causal invocada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, supra identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 780. Asiento Nº 27.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria Suplente