REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-M-2017-000006.-

DEMANDANTES: DOUGLAS RODRIGUEZ Y DALIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.947.812 y V- 13.346.601 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.165 y 92.379, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.379.147.
DEMANDADA: INGRID COROMOTO CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.341.221, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Consta a las actas procesales que en fecha 15 de marzo de 2017, los abogados Douglas Rodríguez y Dalia Rodríguez, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Ramón del Carmen Crespo, interpusieron demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra de la ciudadana Ingrid Coromoto Crespo Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 1, anexo folio 2); en fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 5); en fecha 7 de abril de 2017, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, y en consecuencia acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial (fs. 6 al 8); por auto de fecha 25 de abril de 2017, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia (f. 10). En fecha 2 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 11). En fecha 5 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 12 y 13). Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró recibo de intimación a la parte demandada (f. 14). En fecha 10 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación, sin practicar por falta de impulso procesal, dirigida a la ciudadana Ingrid Coromoto Crespo Pérez, (fs. 15 al 19).

Llegada la oportunidad este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.

Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En este sentido, la misma sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., en cuanto a la perención breve ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de su admisión, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, no obstante el juez debe ser muy cauteloso al momento de decretarla, puesto que la misma procede cuando exista un evidente desinterés en la prosecución del juicio.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que: en fecha 15 de marzo de 2017, los abogados Douglas Rodríguez y Dalia Rodríguez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Ramón del Carmen Crespo, interpusieron demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra de la ciudadana Ingrid Coromoto Crespo Pérez (f. 1); por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 5); asimismo en fecha 7 de abril de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, y en consecuencia acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial (fs. 6 al 8); en fecha 2 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11) y; en fecha 5 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia (fs. 12 y 13). Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró recibo de intimación a la parte demandada (f. 14). En fecha 10 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación, sin practicar por falta de impulso procesal, dirigida a la ciudadana Ingrid Coromoto Crespo Pérez, (fs. 15 al 19).

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos, si bien la parte actora compareció y consignó los fotóstatos del libelo, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, no obstante se evidencia que el alguacil de este tribunal, procedió a consignar las boletas de intimación de la parte demandada, sin materializar, conforme a lo siguiente “En el día de hoy, Diez (10) del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece ante este Tribunal, el ciudadano Darwin Ramón González en su condición de Alguacil del mismo y expone: En virtud que desde la fecha en que fue librada dicho recibo de intimación por este Tribunal, han transcurrido cuarenta y ocho (48) días calendarios consecutivos, sin que la parte interesada haya proveído de los medios necesarios para mi traslado y así practicar la citación en la dirección indicada, ya que la misma se encuentra a una distancia de más del 500 metros desde la sede del Tribunal, por lo que no me fue posible tal traslado”, razón por la cual vista la exposición del precitado funcionario y una vez verificadas las actuaciones del expediente, se constata que efectivamente desde el 22 de mayo de 2017, fecha en la cual se proveyó el recibo de intimación dirigido a la parte demandada, en virtud de la aceptación de competencia realizada por este tribunal, tal como consta a los folios 12 y 13, hasta el 10 de julio de 2017, fecha de la consignación de las boletas de intimación sin materializar por parte del alguacil, transcurrió con creces el lapso estipulado para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación, incoada por los abogados DOUGLAS RODRIGUEZ y DALIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.947.812 y V- 13.346.601 inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.165 y 92.379 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.379.147, contra la ciudadana INGRID COROMOTO CRESPO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.341.221, de este domicilio.

Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temporal,

Abg. EILER JOSE PEREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2017, de la sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal y se público siendo las 12:35 p.m.-
El Secretario Temporal,

Abg. EILER JOSE PEREZ