REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-S-2017-000203.-
DEMANDANTE: ROSA ELENA SANCHEZ ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.370, domiciliada en la Ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 188.907.
DEMANDADO: AMILCAR SIMON RUS CARTAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.245.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 5 de abril de 2017, la presente solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Rosa Elena Sánchez Armao, asistida por la abogada Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (f. 1 y anexo de los folios 2 al 6); por auto de fecha 17 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 7); en fecha 10 de mayo de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia y del ciudadano Amilcar Simón Rus Cartaya (f. 8); en fecha 23 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 9 y 10). En fecha 10 de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, dirigida al ciudadano Amilcar Simón Rus Cartaya, sin practicar por falta de impulso procesal (fs. 11 al 14).
Llegada la oportunidad este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.
Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En este sentido, la misma sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., en cuanto a la perención breve ratificó su doctrina al señalar que:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.
Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de su admisión, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, no obstante el juez debe ser muy cauteloso al momento de decretarla, puesto que la misma procede cuando exista un evidente desinterés en la prosecución del juicio.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que: en fecha 5 de abril de 2017, la ciudadana Rosa Elena Sánchez Armao, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de divorcio, en contra del ciudadano Amilcar Simón Rus Cartaya, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (f. 1 y anexos de los folios 2 al 6); por auto de fecha 17 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 7); en fecha 10 de mayo de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia y del ciudadano Amilcar Simón Rus Cartaya (f. 8); en fecha 23 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 9 y 10). En fecha 10 de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, dirigida al ciudadano Amilcar Simón Rus Cartaya, sin practicar por falta de impulso procesal (fs. 11 al 14).
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos, si bien la parte actora compareció y consignó los fotóstatos del libelo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no obstante se evidencia que el alguacil de este tribunal, procedió a consignar la boleta de citación de la parte demandada, sin materializar, conforme a lo siguiente “En el día de hoy, Diez (10) del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece ante este Tribunal, el ciudadano Darwin Ramón González en su condición de Alguacil del mismo y expone: En virtud que desde la fecha en que fue librada dicho recibo de intimación por este Tribunal, han transcurrido cuarenta y ocho (47) días calendarios consecutivos, sin que la parte interesada haya proveído de los medios necesarios para mi traslado y así practicar la citación en la dirección indicada, ya que la misma se encuentra a una distancia de más del 500 metros desde la sede del Tribunal, por lo que no me fue posible tal traslado”, razón por la cual vista la exposición del precitado funcionario y una vez verificadas las actuaciones del expediente, se constata que efectivamente desde el 17 de abril de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 10 de julio de 2017, fecha de la consignación de la boleta de citación sin materializar por parte del alguacil, transcurrió con creces el lapso estipulado para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada realizara alguna diligencia tendente a impulsar el proceso, razón por la cual, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la perención de la instancia y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana ROSA ELENA SÁNCHEZ ARMAO, debidamente asistida por la abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 188.907, contra del ciudadano AMILCAR SIMON RUS CARTAYA, todos plenamente identificados.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2017, de la sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas dictada por este Tribunal y se público siendo las 1:25 p.m.-
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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