REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-S-2017-000370.-

SOLICITANTES: RAMON SEGUNDO NIEVES ROMERO y ROSA MARIA VÁSQUEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.930.847 y V-13.346.189.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEOPOLDO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 16 de junio de 2017, por los ciudadanos Ramón Segundo Nieves Romero y Rosa María Vásquez Piña, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-.5.930.847 y V-13.346.189, respectivamente, domiciliados en el Sector Manzanares 3, Calle II, con Avenida Isaías Avila, casa s/n de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, asistidos por el abogado en ejercicio Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).

En fecha 22 de junio de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 6).
En fecha 3 de julio de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado (fs. 7 al 10).

En fecha 7 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 11 y 12).


MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Ramón Segundo Nieves Romero y Rosa María Vásquez Piña, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Ramón Segundo Nieves Romero y Rosa María Vásquez Piña, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 10 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, durante el año 1997, bajo el Nº 051, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que desde hace más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha se avizore posibilidad alguna de reconciliación alguna, razón por la cual solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Segundo Nieves Romero y Rosa María Vásquez Piña, celebrado en fecha 10 de julio de 1997, tal como consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, signada con el Nº 051, folio 051 vto (f. 3).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Ramón Segundo Nieves Romero y Rosa María Vásquez Piña (f. 4 y 5), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ramón Segundo Nieves Romero y Rosa María Vásquez Piña, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RAMON SEGUNDO NIEVES ROMERO y ROSA MARÍA VÁSQUEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.930.847 y V-13.346.189, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 10 de julio de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, signada con el Nº 051, folio 051 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2017, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.