REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, Once de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP12-V-2017-00031
Demandante: DIEGO ANTONIO FIGUEROA EVÍES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.776.959, domiciliado en Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MIGUEL OROPEZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.247.
Demandados: ALBERTO AVELINO CAMACARO SALAZAR, ROGER ALBERTO SALAZAR SALAZAR y ODILA TERESITA ZERPA DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.298, 4.194.945 y 3.036.610, respectivamente.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Breve).
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO FIGUEROA EVÍES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.776.959, domiciliado en Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado MIGUEL OROPEZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.247, contra los ciudadanos ALBERTO AVELINO CAMACARO SALAZAR, ROGER ALBERTO SALAZAR SALAZAR y ODILA TERESITA ZERPA DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.298, 4.194.945 y 3.036.610, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Febrero de 2017, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en fecha 03 de Febrero de 2017. El día 07 de Febrero de 2017, se admitió la demanda acordándose emplazar a los demandados para el acto de contestación a la demanda. En fecha 02 de Marzo de 2017, el ciudadano Diego Antonio Figueroa Evíes, otorgó Poder Apud.-Acta al Abogado Miguel Oropeza, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.247 y presentó escrito mediante el cual manifiesta poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y consigna mediante diligencia copias fotostáticas del libelo de demanda y solicitó al Tribunal se libraren las compulsas. En fecha 13 de Marzo de 2017, se libraron Boletas de Citación y Compulsas a los demandados. Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber tenido contacto alguno con la parte actora ni haber recibido ningún tipo de emolumentos para practicar las citaciones, manifestando igualmente que el día 08/03/2.017 el Apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL OROPEZA, manifestó en el área del archivo que en el transcurso de la semana siguiente al 08/03/2.017, pondría a su disposición un vehículo para su traslado con el fin de practicar la citación de la parte demandada y que hasta esa fecha no se había concretado.
En fecha 22 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Citación sin practicar, dirigidas a los demandados, por haber transcurrido tres (03) meses y nueve (09) días desde la fecha de emisión, sin haber recibido de la parte demandante, ni del Apoderado Judicial, los recursos o emolumentos necesarios para practicar dichas citaciones (folios 10-26).
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
“(omissis). También se extingue la instancia:
cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte este juzgador, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO FIGUEROA EVÍES, asistido por el Abogado MIGUEL OROPEZA, contra los ciudadanos ALBERTO AVELINO CAMACARO SALAZAR, ROGER ALBERTO SALAZAR SALAZAR y ODILA TERESITA ZERPA DE CAMACARO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los Once (11) días del mes de Julio de 2.017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2017, se publicó siendo las 12:40 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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