REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Solicitante: CATALINA DEL CARMEN BARCOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.616.623.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: ADELIS YSIDORO LABARCA GÓMEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.085.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Inadmisible).
Asunto: KP12-S-2017-000432.
INICIO
En fecha 12 de Julio de 2017, fue presentada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN BARCOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.616.623, asistida por el Abogado ADELIS YSIDORO LABARCA GÓMEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.085, solicitud en la que requiere que conjuntamente con sus hijos DEIBYS JOSÉ y ANDREINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.440.400 y 17.018.362, respectivamente, se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.248, y falleció en el Hospital San Antonio de esta ciudad de Carora, el día 10 de Mayo de 2017, manifestando que mantuvo con el causante una unión estable de hecho.
En fecha 12 de Julio de 2017 se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, el Tribunal observa:
En el presente caso, la ciudadana Catalina del Carmen Barcos, alega haber mantenido una Unión Estable de Hecho con el causante Andes Ramón Rodríguez Leal, quien falleció en fecha 10 de Mayo de 2017 y fuera el padre de sus dos hijos Deibys José y Andreina del Carmen Rodríguez Barcos, ambos mayores de edad, por lo que solicita que se les declare como Únicos y Universales Herederos. Acompaña a su escrito copias certificadas del Acta de Defunción N° 92, de fecha 20 de Mayo de 2017, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel; copias fotostáticas del R.I.F. de su persona, de sus hijos Deibys José y Andreina del Carmen Rodríguez Barcos y del ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Leal; copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, bajo el N° 110, de fecha 04 de Julio de 1.966; Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos; copias de las cédulas de identidad y Acta N° 221, de Unión Estable de Hecho, de fecha 03 de Mayo de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel.
Con respecto al orden de suceder, señala nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 822, en relación a los hijos del de-cujus: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y con respecto al cónyuge, señala el artículo 823 del referido Código que: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. (…)”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
Esta disposición constitucional, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.682 de fecha 15 de Junio del año 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), en la que se estableció que: “el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable y por ello éstas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables (…)”.
De esta afirmación, se desprende que el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso: de hecho, y cuando en la doctrina, legislación, jurisprudencia y la Constitución se insiste en la expresión “unión de hecho”, resulta precisa la diferencia entre ambas realidades. Así, la norma constitucional da prevalencia y jerarquía normativa a la protección al matrimonio, mientras que la unión de hecho allí está sometida o condicionada, para que pueda producir los mismos efectos que el matrimonio, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. No obstante, la Constitución pareciera equiparar la unión de hecho al matrimonio, en ambos casos entre un hombre y una mujer, pero sólo y de modo relativo en cuanto concierne a los derechos y deberes recíprocos, pero que en relación a los hijos la diferencia no existe. Cuando el hombre y la mujer se unen de hecho, lo hacen indudablemente para no someterse al régimen matrimonial, y aún siendo una familia con protección, esa unión fáctica no es equivalente al matrimonio; de manera que al producirse conflictos en el ejercicio de los deberes-derechos, hay que asumir o adoptar el caso concreto para llegar a la conclusión solutiva, pero no es posible deducir todos o los mismos efectos del matrimonio.
De allí que la Sala Constitucional considera que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, por lo que se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y que una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición y liquidación de esa comunidad de bienes, de lo contrario el juez estaría incurriendo en exceso de jurisdicción.
Si bien es cierto que la solicitante acompañó al escrito copia certificada del Acta N° 221, de fecha 03 de Mayo del año 2012, del registro de la unión estable de hecho con el de-cujus Andrés Ramón Rodríguez Leal, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no acreditó la sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de la situación de hecho, conforme a la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, considera este Juzgador que la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN BARCOS, antes identificada.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2017, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 2:30 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
La Suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP12-S-2017-0000432. Carora, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años: 206º y 157º.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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