REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP12- S-2015-00817
Solicitante: ELIMENA LEONIDES CUICAS DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 444.490.
Abogados Asistentes de la Solicitante: LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y JESÚS ÁNGEL BENITEZ VALDERRAMA, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.372 y 79.072 respectivamente.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de Un Año).
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ELIMENA LEONIDES CUICAS DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 444.490, asistida por los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y JESÚS ÁNGEL BENITEZ VALDERRAMA, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.372 y 79.072 respectivamente, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 15 de Diciembre de 2015. El día 17 de Diciembre de 2015, a los fines de la admisión de la presente solicitud, se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Luís Alberto Campos Cuicas, María Josefina Campos Cuicas, Yolanda Sofía Campos Cuicas, Franklin José Campos Cuicas y Teodoro Antonio Campos Cuicas y copia simple de la cedula de identidad del de cujus ciudadano Miguel Teodoro Campos Mendoza. Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal le acordara una prórroga a los fines de cumplir con lo requerido. En fecha 12 de Febrero de 2016, se le concedió a la parte interesada un lapso de diez días de Despacho, a lo fines de cumplir con lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente, observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 28/01/2016, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 06/10/2014, admitida en fecha 10/10/2014, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 09/01/2015, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que la parte hubiera realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los veinte días del mes de Julio de 2.017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2017, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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