REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000313.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILSON BERRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.331.948.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.266, domiciliada en la Carretera Centro Occidental, sector Agua Salada, casa s/n, a 50 metros de la Carretera, Parroquia Manuel Morillo, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172
MOTIVO: NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA INSTRUCCIÓN.
I
Visto que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, escrito de demanda en fecha 23/11/2016, se le dio entrada en fecha 24/11/2016, siendo admitida en fecha 28/11/2016, acordándose citar a la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda. En fecha 23/01/2017, se libró compulsa. El día 17/03/2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación y Compulsa sin firmar ni entregar por ser imposible localizar a la demandada (folios del 21 al 26). En fecha 30/03/2017, se ordenó la citación por Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los Diarios El Caroreño y El Impulso. En fecha 06/04/17, la parte actora consignó los ejemplares de El Caroreño, en su edición de fecha 04 de Abril de 2017 y El Impulso, en su edición del día Jueves 06 de Abril de 2017, donde constan las publicaciones del cartel de citación (folios 30-32). El día 16/05/2017, se fijó en el domicilio de la demandada el Cartel de Citación. En fecha 01/06/2017, se dejó constancia que vencido como fue el lapso legal correspondiente, la parte demandada no compareció a darse por citada, ni por sí ni por medio de apoderados. El día 05/06/2017, la demandada ciudadana LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA, otorgó poder Apud-Acta al Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172. En fecha 21/06/2017, se agregó a los autos escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte demandante.
El día 27/06/2017, se agregó a los autos escrito de Contestación a la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Alberto José Castillo, en el que entre varios alegatos, solicitó la reposición de la causa, por considerar que ente los carteles de citación consignados por la parte actora, publicados en los diarios El Caroreño y El impulso, media entre uno y otro solo un día de diferencia, en violación al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que debe entenderse que nunca se realizó la citación por carteles, en virtud de lo cual solicita la reposición de la causa, ya que de lo contrario acarrearía la nulidad del fallo que se adopte.
Este Tribunal, vista la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la publicación de los carteles:
Tomando en consideración la garantía constitucional de las partes en juicio del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fueron publicados los Carteles de Citación y si se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. (…)”
Por su parte, el artículo 206 del referido Código, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Caroreño” y “El Impulso”, consignados por la actora, se evidencia que los mismos fueron publicados en fechas 04 de Abril y 06 de Abril de 2017, respectivamente, transcurriendo un (1) día entre una publicación y otra, es decir, en contravención con la norma adjetiva anteriormente transcrita, que establece que dichas publicaciones deben hacerse con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
Ahora bien, por cuanto el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla. En este sentido, siendo que la citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento conduce al ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial “La Yaguara”, contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto éste que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si con dicha omisión se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de la citación por carteles, que transcurran tres (3) días entre una publicación y otra.
Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso, al haber sido publicados los Carteles de Citación de manera incorrecta, se quebranta una formalidad esencial que amerita la nulidad, por lo que resulta forzoso reponer la presente causa, al estado de librar nuevo Cartel de Citación, previa diligencia de la parte interesada y declarar nulas las publicaciones de los carteles de citación consignados por la parte actora, tal como se establece en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del Cartel de Citación consignadas por el ciudadano WILSON BEBRÍO HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fechas 06/04/2017. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de nueva citación por Carteles de la parte demandada ciudadana LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA y se ordena la publicación de nuevos Carteles de Citación, cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa petición de la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (07/07/2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los siete días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. Años: 207° y 158°.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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