REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6205-17
Ocurren ante este Juzgado la Abogada ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.657, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GALLARDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cedula de identidad No. V- 16.375.302, domiciliado en la Republica de Colombia, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, el día 06 de enero de 2017, bajo No. 39, Tomo 2, Folios 153 al 156, de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 02, 03 y 04 del expediente y la Abogada BETSY MACHADO ACEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.923, actuando en nombre y representación de ANDREA CAROLINA VILLAMIZAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Comunicadora Social, titular de la cedula de identidad No. V- 17.806.070, domiciliada en la Republica de Colombia, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Notario 17 del Circuito Medellín, el día 12 de enero de 2017, en la ciudad de Bogota, Republica de Colombia, bajo el No. A2RDR141238000, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06 del expediente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 25 de julio de 2.012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 028, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 07 y su vuelto y 08 del expediente.
Continúan manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo el ultimo de ellos en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villa Luna, Casa No. 4, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial celebraron un acuerdo mediante el cual los bienes obtenidos por cada uno de ellos con ocasión a su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo consideraron que son de la exclusiva propiedad lo adquirió o genero.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15316-2017, en fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado, le dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, se notifico en fecha 19 de junio de 2017, a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ERNESTO GALLARDO PERNIA y ANDREA CAROLINA VILLAMIZAR LOPEZ.,
I
De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia el acuerdo por ellos realizado relativo a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185 y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los solicitantes admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo, en virtud de desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias, decidieron de mutuo consentimiento no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, motivo por el cual solicitan el divorcio, conforme a las previsiones establecidas en artículo 185 del Código Civil, bajo la nueva interpretación que a esta disposición legal realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio. En el fallo citado la corte realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitaron el Divorcio por razones sobrevenidas y admitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para poner fin al matrimonio, fallo en el cual se modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitaron al Juez la declaratoria del Divorcio por cuanto decidieron no continuar con la vida en común, debido a la incompatibilidad de caracteres que le hacen insostenible la unión matrimonial, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Ahora bien, el Juez con apoyo al criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos narrados y verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio y tomando en cuenta que los cónyuges no acuden en plan de lucha, sino que de mutuo acuerdo han dejado expresado la imposibilidad de vivir juntos, conforme a una causal que les permite solicitar el divorcio en virtud de alguna causa de ley, debe ser declarada CON LUGAR la solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ERNESTO GALLARDO PERNIA y ANDREA CAROLINA VILLAMIZAR LOPEZ, celebrado el día 25 de julio de 2.012, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 028. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos
LUIS ERNESTO GALLARDO PERNIA y ANDREA CAROLINA VILLAMIZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.375.302 y V-17.806.070, respectivamente, domiciliados en la Republica de Colombia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de julio de 2.012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 028, emanada de esa Unidad de Registro Civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 028.
TERCERO: Se deja constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, que adquirieron bienes que deberán ser liquidados con fecha posterior al dictado de esta sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 067-2.017.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO




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