REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 31 de Julio de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-000995
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. WADEA ABOU KHEIR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: RAMON EMILIO PRIETO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA CHACON
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
REDENCION DE LA PENA
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado RAMON EMILIO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.713.355, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado antes de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 25/10/2010 fue detenido por primera vez el penado de autos
Que hasta la presente fecha el penado se encuentra privado de libertad
Que en fecha 27/032012 fue condenado el penado de autos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
Que en fecha 21/06/2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta emitida por el por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Que hasta el día de hoy 10/07/2017 el ciudadano antes mencionado lleva detenido SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza III, que el penado realizó ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE ALIMENTOS, en el Internado Judicial de Barinas, en el período comprendido entre: 01/12/2014 al 30/01/2016 de lunes a domingo, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS EXACTOS; asimismo el penado realizó ACTIVIDADES ARTESANALES el Internado Judicial de Barinas modulo I y mantenimiento en el modulo II, en el período comprendido entre: 01/09/2016 al 24/02/2017 de lunes a domingo, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS EXACTOS; lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo laborado de DOS (02) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo total de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES; lo que sumado al tiempo de detención, mas la redenciones de fecha 11/01/2013 y 17/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS y TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS deriva en un total de DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, que los cumplirá el 16/01/2019 A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un delito de índole sexual, tal como lo prevé la excepción prevista en el parágrafo segundo de dicho artículo; igualmente conforme al artículo 53 del Código Penal, tenemos que PODRÁ OPTAR a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado RAMON EMILIO PRIETO, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES; lo que sumado al tiempo de detención, mas la redenciones de fecha 11/01/2013 y 17/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS y TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS deriva en un total de DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, que los cumplirá el 16/01/2019 A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE.
En consecuencia. Librese los oficios correspondientes Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR