REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 31 de Julio de 2017
Años 206º y 157º
EXPEDIENTE: GP01-S-2016-008236

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. WADEA ABOU KHEIR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO (S): ELVIS MANUEL NUÑEZ JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE ISAACS
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION

REFORMA DE COMPUTO

Este Tribunal Único de Ejecución conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar de oficio el auto de ejecución dictado por este tribunal en fecha 20/01/2017 por cuanto de la lectura del mismo se observa que se advirtió la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y conforme a ello el calculo de las formulas alternativas al cumplimiento de pena; siendo lo correcto la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo en fecha 21/10/2016, en ese sentido al penado Elvis Manuel Nuñez Jiménez; en tal sentido se procede a dictar Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo en fecha 21/10/2016 en contra de los ciudadanos: ELVIS MANUEL NUÑEZ JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.484.242, VENEZOLANO, NACIDO EN BEJUMA ESTADO CARABOBO EL DÍA 31/08/ 1994, HIJO DE ANA JIMENEZ (V), LUIS NUÑEZ, (F) DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BEJUMA ESTADO CARABOBO SECTOR PUEBLO NUEVO CALLE JUSTINO GIRON CASA SIN NUMERO, TLF: 0424-4510552 actualmente recluido en La Policia del Estado Carabobo Estacion Bejuma por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido de la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa:
Que el penado: ELVIS MANUEL NUÑEZ JIMENEZ se encuentran actualmente privados de su libertad.
Que fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Que fue detenido en fecha 29/06/2016.
Que hasta la presente fecha el penado de autos tiene detenido con ocasión al presente proceso UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOS (02) DIAS
Que según la sentencia condenatoria aún le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Que según el cálculo realizado la fecha aproximada de cumplimiento de pena seria el 28/06/2024.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Con vista a lo anterior de desprende que el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO PODRÁ OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (negrita y subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.-


Ahora bien, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un delito de índole sexual efectuado en perjuicio una niña, tal como lo prevé la excepción prevista en el parágrafo segundo de dicho artículo; igualmente conforme al artículo 53 del Código Penal, tenemos que PODRÁ OPTAR a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS. Y ASI SE ESTABLECE.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
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DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la condena; asimismo deberán los penados conforme al artículo 70 ejusdem someterse a programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia lo cual deberá. Y ASI SE DECLARA.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: REFORMADO EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA dictado en fecha 20/01/2017 y se ORDENA NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ELVIS MANUEL NUÑEZ JIMENEZ, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo en fecha 21/10/2016, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el Articulo 44 numeral 1º numeral de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada.
Impóngase al penado ELVIS MANUEL NUÑEZ JIMENEZ de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en La Policia del Estado Carabobo Estacion Bejuma, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.

Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR