REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000391
En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos ALIDA MARTÍNEZ DE PAREDES y RENNY PAREDES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.014.847 y 16.631.510, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Fernando Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, en contra del MUNICIPIO CABIMAS del estado Zulia, por órgano de la Alcaldía, representada por la abogada Jenny del Carmen Aparicio Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.953, en su carácter de apoderada judicial.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado Fernando Rubio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alida Martínez de Paredes y Renny Paredes Martínez, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible las testimoniales de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Salas de Leal, así como la prueba de informes a ser evacuadas al I.N.A.V.I. (hoy Vivienda S.I.V.I.H.) y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con oficio Nº 1277-11 de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos Alida Martínez y Renny Paredes, debidamente asistidos por el abogado Fernando Rubio, contra el Municipio Cabimas del estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Fernando Rubio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Luego de sucesivos abocamientos de los jueces incorporados a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en acatamiento de la Resolución No. 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Refieren los demandantes que son propietarios de un inmueble con todas sus construcciones y adherencias constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle 20, No. 21, sector 8 de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual fue adquirido por la ciudadana Àlida Martínez de Paredes, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia (hoy de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar), de fecha 3 de noviembre de 1988, registrado bajo el No. 4, protocolo primero, cuarto trimestre del año, que en la actualidad pertenece al ciudadano Renny Paredes Martínez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 2002, registrado bajo el No. 2, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre del año.
Arguyen que han habitado ese inmueble permanentemente con su grupo familiar y que en el año 1983, la ciudadana Àlida Martínez de Paredes mandó a construir por su cuenta y orden, anexo a ésta vivienda y con la asesoría del INAVI Región Zulia y del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), un tanque para almacenamiento de agua, con capacidad para 50 pipas y una estructura destinada a garaje, sobre una extensión de terreno, propiedad del INAVI, ubicado al frente de la vivienda, formando parte integrante del inmueble, por ser el lugar donde por muchos años (desde 1983) ha servido de garaje para guardar el carro de la familia y depósito de algunos equipos, materiales y enseres señalados en el libelo.
Que el día 13 de junio de 2003, en horas de la mañana, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, de manera intempestiva, súbita, atropellante y arbitraria, procedió a demoler la estructura destinada a garaje, sin realizar ningún procedimiento administrativo previo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, emanada del Consejo Municipal de Cabimas, publicada en Gaceta Municipal No. 11, Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 1992, año III, lo que acarrea la nulidad absoluta de la referida actuación a tenor del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la referida situación fue humillante porque destruyó una construcción que estaba adherida a su vivienda y por lo tanto formaba parte integrante del inmueble, destruyendo también en forma parcial el tanque de agua subterráneo.
Denuncian los actores que el ente demandado vulneró su derecho a la posesión legítima y en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, están obligados a indemnizarlos, ya que los funcionarios actuantes incurrieron en responsabilidad establecida en el artículo 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalan que para el momento de la demolición se encontraban dentro del garaje bienes muebles identificados en el libelo y que a pesar de haber realizado distintas gestiones para que se les informen las razones de la actuación arbitraria y para que se les indemnice por los daños materiales sufridos, todo ha sido inútil e infructuoso.
Por todo lo expuesto acuden a demandar al Municipio Cabimas del estado Zulia por los daños y perjuicios y el daño moral causado en su patrimonio y en sus derechos tangibles e intangibles, ya que aparte del daño material causado con la demolición del garaje y los daños del tanque subterráneo, se llevaron los bienes muebles descritos en el libelo y se les ha expuesto al escarnio público, vergüenza y humillación, frente a todos sus vecinos.
Estimaron la demanda en la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000, oo).
-III-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y en relación al escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado por la parte demandante. En el mismo, el aludido Juzgado declaró -entre otras cosas- inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Salas de Leal, así como la prueba de informes dirigidas a ser evacuadas al I.N.A.V.I. (hoy Vivienda S.I.V.I.H.) y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, todo basándose en las siguientes consideraciones:
“…por cuanto de las actas se evidencia que dichas pruebas, aun cuando fueron ofrecidas en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fueron debidamente anunciadas por las partes como sustentos de sus afirmaciones en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 57 ejusdem, razón por la cual se declara inadmisible la referida prueba. Así se decide.” (Cursivas del Tribunal Nacional, negrillas del auto apelado)
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Fernando Rubio, antes identificado, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que es necesaria la evacuación de las pruebas inadmitidas por guardar relación con los hechos controvertidos y por cuanto el juicio que se ventila es de daños y perjuicios, daño moral, de índole patrimonial.
Añadió que por el principio de libertad de la prueba los medios probatorios no son de las partes sino del proceso.
Afirmó que el testigo Efraín Delfín Fernández era un testigo presencial que vio la demolición del garaje o construcción propiedad de los actores que ejecutó la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del estado Zulia, el día 13 de junio de 2003, tal como consta en la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2004, No. S-83.
Que en el mes de agosto se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva del juicio, estando pendiente el pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, siendo el lapso probatorio una fase importante y necesaria en todo juicio a tal grado de encontrarse garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, arguyó que los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil ordenan a los jueces apreciar y valorar los medios de prueba que guarden relación con los hechos controvertidos.
Que en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de abril de 2011 por su representada, se promovió la testimonial de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Alicia Salas, asimismo se solicitó que el Tribunal oficiara al Departamento de Ingeniería Municipal de Cabimas con la finalidad de hacer un informe en el lugar donde se encontraba la construcción del garaje demolido por dicho ente de la Alcaldía, en el sector 8, calle 20, casa 21, de la Urbanización Los Laureles de Cabimas, para verificar si dicha construcción se encontraba sobre un drenaje o cañería, hecho que manifestó la demandada en la contestación de la demanda presentada el 18 de abril de 2011.
Que se solicitó oficiar al INAVI (hoy Vivienda y Hábitat del Zulia), con la finalidad de que informara al Tribunal a quién le fue adjudicado en el año 1977-1978 el inmueble ubicado en el sector Los Laureles, sector 8, calle 20, No. 21, del Municipio Cabimas del estado Zulia, por cuanto dichos hechos tienen relevancia en la causa.
Invocó el principio de libertad de la prueba establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto alguno y revoque el auto de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-V-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia y a tales efectos observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
Empero se observa que a la fecha de interposición del recurso de apelación bajo estudio aún no había sido creado el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional que tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).
Siendo que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación en contra de un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito territorial que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
A los fines de proveer lo conducente es preciso destacar que el objeto de la presente demanda lo constituye la reclamación patrimonial que hicieron los ciudadanos Alida Martínez de Paredes y Renny Paredes Martínez, en contra del Municipio Cabimas del estado Zulia, por el presunto daño material y moral sufrido con ocasión de la demolición parcial del inmueble identificado, propiedad de los demandantes, por supuestas vías de hecho ejecutadas por funcionarios adscritos a la Alcaldía del señalado ente municipal.
En ese mismo orden, se debe señalar que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en esa instancia, en particular, única y exclusivamente en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente la testimonial de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Salas de Leal, así como la prueba de informes dirigidas a ser evacuadas al I.N.A.V.I. (hoy Vivienda S.I.V.I.H.) y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, por no haber sido anunciadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, invocando como fundamento el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte demandante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la inadmisión de las pruebas promovidas, pero insistió en la pertinencia de los medios probatorios señalados, por considerar que guardan relación con los hechos controvertidos y especialmente, con argumentaciones planteadas por la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.
De manera que si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cuál es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que la misma se encuentra viciada al no habérsele admitido las pruebas ofrecidas, violentándosele el derecho a la defensa, al causársele un gravamen irreparable, aduciendo alegatos a favor de la admisión de los medios ofrecidos, es por lo que este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
Es importante señalar que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comprende, el derecho que tienen las partes a oponer todas y cada una de las defensas que estimen pertinentes, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Mediante sentencia Nº 428, de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho a la defensa, se señaló lo siguiente:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”. (Negritas del Juzgado Nacional).
Igualmente, también ha señalado esa máxima instancia que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración y por ende, el derecho a la promoción y posterior evacuación de pruebas forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el proceso las partes tienen el derecho a producir cuantas pruebas consideren necesarias para sostener sus posiciones y argumentaciones ante el Juzgador y este sólo podrá inadmitirlas o desechar su valoración por los supuestos establecidos en la ley, por tratarse de una restricción o limitación del derecho constitucional antes analizado. Ello así, en el auto que providencia las pruebas promovidas por las partes, el juez sólo puede desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso concreto, el Juez a quo no fundamentó su decisión de inadmitir las pruebas en cuestión, en la impertinencia o inconducencia de los medios de los mismos, sino que se limitó a señalar que tales instrumentos “aun cuando fueron ofrecidas en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fueron debidamente anunciadas por las partes como sustentos de sus afirmaciones en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 57 ejusdem”.
Pareciera que el Juzgado de origen interpretó, a tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en los procedimientos de demandas patrimoniales, las partes tienen la obligación de anunciar todos y cada uno de los medios de pruebas en la Audiencia Preliminar, como única y precluyente oportunidad, so pena de declarar inadmisibles aquellas que fuesen promovidas fuera de dicha oportunidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la norma invocada es del tenor siguiente:
“Artículo 57: La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en el acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.” (Subrayado del Juzgado Nacional)
Ciertamente la norma transcrita prevé de manera imperativa que “las partes deberán” promover los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones, pero no es cierto, a pesar de la letra de la ley, que la Audiencia Preliminar constituya la única y precluyente oportunidad para ello, toda vez que del iter procedimental de este tipo de demandas se desprende que con posterioridad a la Audiencia Preliminar, la parte demandada debe contestar la demanda (artículo 61 eiusdem), donde igualmente deberá presentar documentos probatorios y de seguidas, se inicia la articulación probatoria (artículo 62 de la misma ley) donde se consagra un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de promoción de pruebas.
Ello así por cuanto, como se alega en el caso concreto, pudiera ocurrir que la demandada se refiera en su contestación a hechos nuevos que deben ser objeto de pruebas y que la contraparte desee contradecir.
Igualmente del texto de la norma analizada (artículo 57 L.O.J.C.A.) no se desprende la consecuencia jurídica que el a quo ejecutó, ya que la inadmisibilidad de las pruebas no está prevista para el supuesto en que alguna de las partes promueva pruebas distintas o adicionales a las anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Siendo que la inadmisibilidad de los medios probatorios limita el derecho de las partes a la defensa, como se afirmó antes, la interpretación de las normas en ese sentido debe ser restrictiva y en forma alguna extender o crear consecuencias jurídicas que graven la condición de los sujetos procesales, ya que el órgano jurisdiccional no debe establecer obstáculos que hagan imposible el ejercicio de los medios probatorios pertinentes con los hechos que se pretenden probar, resultando en consecuencia, enormes sacrificios del derecho a la defensa, generados por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
De igual manera, mediante jurisprudencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa se ha ratificado que cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración. (Vid. Sentencia No. 2011-00286 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 9 de marzo de 2011, Caso: Colgate Palmolive, C.A).
En relación a este particular, la doctrina más especializada ha señalado que “[…] no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. Devis Echandia, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, tomo I, p. 37).
Así, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid. Entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
De todo lo anterior surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Igualmente, dada la importancia del principio de libertad de los medios de prueba, se ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, emanada de esta Instancia Jurisdiccional).
En el caso sub examine, al evidenciar este Juzgado Nacional que la prueba testimonial promovida por la parte apelante va encaminada a ratificar los hechos argüidos en el libelo, ya que supuestamente los referidos ciudadanos se encontraban presentes al momento en que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cabimas demolieron la construcción objeto de la demanda y ocasionaron los daños materiales y morales que se denuncian. Igualmente visto que la prueba de informes solicitada al Departamento de Ingeniería Municipal de Cabimas con la finalidad de hacer un Informe en el lugar donde se encontraba la construcción del garaje demolido por dicho ente de la Alcaldía, en el sector 8, calle 20, casa 21, de la Urbanización Los Laureles de Cabimas, para verificar si dicha construcción se encontraba sobre un drenaje o cañería, hecho que manifestó la demandada en la contestación de la demanda presentada el 18 de abril de 2011 y que la prueba de informes solicitada al Inavi (hoy Vivienda y Hábitat del Zulia), tiene la finalidad de informar al Tribunal a quién le fue adjudicado en el año 1977-1978 el inmueble ubicado en el sector Los Laureles, sector 8, calle 20, No. 21, del Municipio Cabimas del estado Zulia, con lo cual a su vez busca dar veracidad a un argumento explanado en su escrito de demanda, que resultó controvertido con los argumentos de la demandada, resulta obvio que tales medios no son inconducente a los fines de probar sus afirmaciones de hechos.
De manera que el a quo, al declarar inadmisibles las pruebas señaladas arriba, incurrió con ello en una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal; de allí, que se impone admitir las mismas.
En consecuencia se declara la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, única y exclusivamente en cuanto a la inadmisiòn de la prueba testimonial de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Salas de Leal, así como la prueba de informes dirigidas a ser evacuadas al I.N.A.V.I. (hoy Vivienda S.I.V.I.H.) y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales se admiten, en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado proceda a la evacuación de las pruebas promovidas con todos los formalismos a que haya lugar. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, evidencia este Juzgado Nacional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, que la misma advierte que en el mes de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva del juicio por daños y perjuicios y daño moral, estando pendiente el pronunciamiento sobre el presente recurso, siendo la fase probatoria esencial al derecho a la defensa.
Sobre el particular, puede verificar esta instancia jurisdiccional que efectivamente, corre inserto al folio 17 de la pieza III, copia certificada del auto dictado por el Juzgado de origen, dictado en fecha 19 de mayo de 2011, en el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, a pesar de haberse interpuesto con anticipación (17 de mayo de 2011) el recurso de apelación aquí analizado.
Se requiere por tanto considerar lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los cuales, una vez concluido el lapso de pruebas, se fijará la Audiencia Conclusiva, donde las partes expondrán oralmente sus conclusiones. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta (30) días continuos para decidir.
Ello así y en base a tales fundamentos -la celebración de la audiencia conclusiva en la cual las partes deben presentar sus conclusiones- este Juzgado Nacional considera que la situación de marras sólo puede ser superada con la reposición de la causa al estado en que el iudex a quo proceda a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, configuradas por la testimonial jurada de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Salas de Leal, así como la prueba de informes dirigidas a ser evacuadas al I.N.A.V.I. (hoy Vivienda S.I.V.I.H.) y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia; todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alida Martínez de Paredes y Renny Paredes Martínez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Salas de Leal, así como la prueba de informes dirigidas a ser evacuadas al I.N.A.V.I. (hoy Vivienda S.I.V.I.H.) y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alida Martínez de Paredes y Renny Paredes Martínez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la prueba testimonial y la prueba de informes promovidas por la parte actora en la demanda por daños y perjuicios interpuesta en contra del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, única y exclusivamente en relación a la inadmisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Efraín Delfín Fernández y María Salas de Leal, así como la prueba de informes dirigidas a ser evacuadas al I.N.A.V.I. (hoy Vivienda S.I.V.I.H.) y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, promovida por los demandantes, las cuales se admiten.
4. SE REPONE la causa al estado en que el mencionado Juzgado proceda a la evacuación de la prueba admitida.
5. Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000391
MCF/oac.
En fecha ________________________ ( ) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000391
|