JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001098
Mediante escrito recibido en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 14 de junio de 2017, el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.380, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN HERMINIO RINCÓN ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.112.152, solicitó aclaratoria de la sentencia Nro. 127, dictada por este Juzgado Nacional el 28 de abril de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nayilde Criollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
“(…) En la presente causa se dicto (sic) sentencia en fecha 28 de Abril (sic) del año 2017, en subtitulo VII la cual se titula ‘Decision (sic)’ en su ordinal 4-2 [afirmó] ‘se [acordó] el pago de la pension (sic) de jubilación desde el momento de su otorgamiento’. [Fue ahí] donde se [presentó su] duda porque [sabían] que la jubilación otorgada a [su] representado es un DERECHO ADQUIRIDO y humano e irrenunciable, al tenor de haberse cumplido con los requisitos de Ley ‘Artículo (sic) 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensionados del Sector Público’. Y que además, el Artículo (sic) 89 de la constitución (sic) [de la República] Bolivariana de Venezuela en su Ordinal (sic) 1ero establece ‘ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales’, es decir que rigen durante el tiempo tanto para el presente como para el futuro. En la misma constitución (sic) en el mismo Artículo (sic) 89 ordinal 3ro, establece ‘cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara (sic) la mas (sic) favorable al trabajador o trabajadora la norma aplicada se aplicara (sic) en su integridad’, Es por ello que partiendo de estas premisas, [solicitaron] al Tribunal LA ACLARATORIA de conformidad con la Ley en este particular, en cuanto a los efectos de la sentencia dictada para regir en el tiempo, esto es desde el momento en que le asiste el derecho a [su] representado por haber cumplido con los extremos legales: la edad y los años de servicios (sic) es decir desde el momento en que nacio (sic) el derecho de la jubilación (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar resulta indispensable para este Juzgado Nacional verificar si la figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por lo tanto se debe considerar lo expuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), criterio ratificado por la sentencia Nro. 155, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2010, (caso: Johel Eduardo Medina Pérez) “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
Sobre lo anterior dispuesto se tiene que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución; sin embargo este mecanismo debe ser propuesto por la parte interesada el día de la publicación del fallo o el día siguiente sobre lo cual el Tribunal tendrá tres (3) días para aclarar los puntos dudosos esbozados por la parte solicitante.
Así pues se tiene que a los fines de determinar la tempestividad de la aclaratoria solicitada, es necesario señalar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en considerar que cuando el fallo fue dictado fuera de lapso y no se ha notificado, el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta a partir de la primera actuación del solicitante luego de publicado el fallo.
En el caso de autos, se observa que la decisión fue dictada por este Juzgado Nacional fuera de lapso, el 28 de abril de 2017, el cual riela en el folio ciento ochenta y nueve (189); y consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) que el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, antes identificados, se dió por notificado y emplazado de la sentencia objeto de la presente solicitud en fecha 22 de mayo de 2017, ahora bien, la aclaratoria por la representación judicial antes aludida se planteó el 14 de junio de 2017, transcurriendo así con creces el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgado Nacional observa que dicha solicitud fue interpuesta fuera del lapso legal previsto para tal efecto, razón por lo cual se declara inadmisible la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria intentada por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, supra identificados, de la sentencia Nro. 127, dictada por este Juzgado Nacional en fecha 28 de abril de 2017.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta
SINDRA MATA DE BENCOMO
Jueza- Vicepresidenta,
MARIA ELENA CRUZ FARÍA.
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-001098
MQ/25
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