REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001148
SOLICITANTE: FRANCY NOHEMI UMBRIA VALENZUELA, cédula de identidad No. V-XXXXX, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No XXXXXXX, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXX, de QUINCE (15) años de edad. FECHA DE NACIMIENTO: 19 de Mayo de 2007.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/05/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 28 de Abril de 2017, la ciudadana FRANCY NOHEMI UMBRIA VALENZUELA, cédula de identidad No. V-XXXXXX, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO GARCIA, cédula de identidad No XXXXXXX.
En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijos de nombres XXXXXXXXXXXX.
La solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha cuatro de Mayo de 2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Junio de 2017, se certificó la notificación de la demandada, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia del conyugue, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados.
En fecha 03 de Julio de 2017, la cónyuge demandante consignó el escrito de promoción de pruebas.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del mismo, siendo garantizados sus derechos y a favor del Interés Superior del mismo.
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, la cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho la cónyuge FRANCY NOHEMI UMBRIA VALENZUELA, únicamente el cónyuge solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
En la oportunidad procesal indicada, escrito promoviendo tres testigo para ser evacuados en su debida oportunidad.
Así mismo, se incorporan al proceso, y se deben valorar las pruebas documentales que cursan en autos, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento del hijo XXXXXXXX y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de los testigos NORELIS RAMONA CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXX, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, dado que hace más de cinco años la cónyuge FRANCY NOHEMI UMBRIA VALENZUELA lleva separado del solicitante de manera amistosa, llevando una vida totalmente separadas; así mismo, les consta que de tal unión se procreó un hijo y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vinculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vinculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, y la prueba documental de carta de residencia separada de la cónyuge notificada, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria y considerar demostrado el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, todo lo cual hace forzoso la procedencia del divorcio 185-A, y así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y demostrado el hecho de la separación por más de 05 años durante la articulación probatoria, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FRANCY NOHEMI UMBRIA VALENZUELA y JEAN CARLOS CORDERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos XXXXXX, contraído fecha en fecha en fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2001, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, acta N° 120, folio 119 Fte.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y, la Custodia del adolescente, la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre continuará cumpliendo como hasta ahora lo ha venido realizando, con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) monto que será depositado en la cuenta corriente N° XXXXXXXXX del Banco Bicentenario los primeros tres (03) días de cada mes, este monto será objeto de modificación anual conforme a los ajustes salariares decretados por el Ejecutivo Nacional. Así como también el cincuenta por ciento (50 %) relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, es decir, que estos gastos serán compartidos entre los progenitores.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitarlo y compartir con el niño cuantas veces quiera, siempre y cuando no interrumpa con sus estudios, actividades rutinarias y horas de sueño, asimismo, los fines de semana el cuidado y la convivencia será de forma compartida y corresponderá a cada uno de ellos de manera alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º 158º
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1389-2017 y se publicó siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
APE/msa.-
KP02-J-2017-001148
DIVORCIO 185-A
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