REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara
Barquisimeto, jueves, trece de julio del año dos mil diecisiete
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2013-006858

SOLICITANTE: SHEYLA ASTUDILLO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXX, nacida en fechas 18/08/2003.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA- PERENCIÓN.-
FECHA DE INICIO: 24/11/2013.
Punto previo: En virtud del proceso redistribución de causas, realizado según resolución Nº 2014-16 de fecha 21-06-2014, y redistribuido como fue el presente asunto a este Tribunal, quien suscribe Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirlo en el estado en que se encuentra. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la parte solicitante ciudadana SHEYLA ASTUDILLO SUÁREZ, introdujo en fecha 24/11/2013, solicitud de AUTORIZACIÓN. Admitida en fecha 04/12/2013, y siendo que desde el 28/01/2014, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal. Encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el solicitante podrá volver a proponer la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)
Si bien es cierto, que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria de esta Jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia. Asimismo, dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial para su conservación y archivo definitivo. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, las cuales suscribirá la Secretaria del Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte actora provea las copias simples necesarias para su debida certificación. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 207º y 158º.-

La Juez Novena de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1.411-2.017, siendo las 04:22 p.m.

LA SECRETARIA,

KP02-J-2013-006858
AUTORIZACIÓN
PERENCIÓN
APE/ACR/
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