REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-00071
DEMANDANTES: NAILA YANETH CASTILLO RANGEL y MEDARDO MIGUEL MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad No. V-xxxxxxx y V-xxxxxxx, en su orden
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxx,
Fecha de nacimiento: S/D
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO:
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR ACUMULADO A COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Vista la correspondencia recibida en fecha 22 de Junio de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto, mediante la cual remite expediente contentivo de la demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos NAILA YANETH CASTILLO RANGEL y MEDARDO MIGUEL MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad No. V-xxxxxxxxx, en beneficio del niño: xxxxxxxxx, debidamente admitida en fecha 24 de Febrero de 2016, ordenando notificar a las partes, y las diligencias preliminares. En fecha 22 de Mayo de 2017, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria ordena la acumulación del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000071 de COLOCACIÓN FAMILIAR al asunto KP02-V-2015-000579 llevado por el este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, que se encuentran en fase de Ejecución, aduciendo la Juez que Regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia del presente circuito:
“de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que existe una causa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el Nº KP02-V-2015-000579, en donde se encuentra tramitando la colocación en entidad de atención del niño xxxxxxxxxxx, ante los presuntos maltratos del padrastro hacia la hermana de Sebastian, siendo entregados sus hermanos al padre biológico y el niño de autos fue ingresado a la entidad de atención FORTUNATO ORELLANA bajo medida de colocación en entidad de atención
En consecuencia, quien decide considera procedente, ante la existencia de otra causa de COLOCACION EN ENTIDAD, con las mismas partes, compatible con el procedimiento de colocación familiar del mismo niño, y de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en aras del Principio de Celeridad Procesal, Economía Procesal y a la Tutela Judicial efectiva, se considera procedente ACUMULAR ambas pretensiones. Asi se decide.”
Desprendiéndose de la sentencia que:
1. Se aprecia de la sentencia de ACUMULACIÓN DE CAUSA, que la Juez que regenta dicho tribunal fundamentó en los Artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: TÍTULO IV: DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - Capítulo I - Disposiciones Generales: “Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”. En concordancia con el “Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
1. Si bien es ciertos que lo novedoso del sistema en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es que las funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, varían y así tenemos entre ellas: la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia en esta jurisdicción de protección, por lo que, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 178 de la LOPNNA: Atribuciones. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. …
2. Cierto es, que el asunto al cual la Juez del Tribunal Segundo del presente Circuito realiza la acumulación es un Procedimiento Ordinario de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, mediante la cual agotó las fases de mismo, ya que el Tribunal de Juicio dictó decisión en fecha18 de Noviembre de 2015, el cual estableció: DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del niño xxxxxxxxxx. Siendo que el procedimiento el cual ACUMULA es un procedimiento ORDINARIO DE COLOCACION FAMILIAR, el cual se encuentra en fase de iniciación, ya que el mismo no han notificado por falta de ubicación de los padres biológicos demandados. Es importante destacar, que siendo un mismo procedimiento ordinario, la colocación en entidad de atención se encuentra en fase ejecutiva y la colocación familiar se encuentra en inicio del procedimiento, y siendo que el mismo presentan solicitantes a los cuales deben practicárseles las experticias parcial como informe Social y psicológico como lo requirieron en el auto de admisión como Diligencias Preliminares conforme a literal “i” del articulo 450 y 465 de la Ley Orgánica, los cuales sirven para indagar sobre la conductas y entorno en el cual se va a desenvolver el niño beneficiario de la presente causa, mal podría esta juzgadora en otorgar una colocación familiar cuando no se han examinado todos los elementos a los cuales un juez debe determinar para otorgar un dictamen.
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de protección especial en relación con la existencia de niños, niñas y adolescente, en el caso de marras, la ley le atribuye específicamente al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución la función de celebrar la fase de mediación o sustanciación de la audiencia preliminar, según sea el caso, por lo que considera quien suscribe absurdo que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial declinará su competencia que la ley le atribuye, a otro Tribunal de igual categoría que igualmente la posee, pues si bien es cierto ambos Tribunales pertenecen a Primera (1°) Instancia, y las funciones que desempeñan son absolutamente idénticas, por lo que ambos tribunales, contienen la realización de varios actos procesales que tienen como fin depurar y agilizar el proceso, circunstancias que permiten un juzgamiento rápido de los intereses sustanciales en conflicto y la búsqueda de la verdad material.
En consideración a dichos elementos objetivos es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a que se contrae el presente expediente
Por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite, sustanciación y decisión de la presente “COLOCACION FAMILIAR” le correspondió al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa, asimismo la ejecución de los mismo.
Razón por la cual este Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide
Es por lo que esta juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto, en se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA ESPINOZA PEÑALOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1444-2017 y se publicó siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
APE/msa.-
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