Sentencia N°: 460-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2011-000224
Asunto Antiguo: 14392
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano MANUEL SALVADOR CARRUYO, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.762.083
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QURELLANTE: El Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No 29.098.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación debidamente en actas.
Acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRUYO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.762.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No 29.098, e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el concurso para la realización del procedimiento especial de concurso publico de ingreso como personal ordinario en el instituto universitario de tecnología de Maracaibo, convocado mediante cartel publicado en el diario panorama de fecha 11 de Noviembre de 2011.
Presentado el recurso el día 11 de Noviembre de 2011, en fecha 15 de Noviembre del mismo año se procedió a darle entrada.
En fecha 17 de Noviembre de 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena la citación del Procurador del Estado Zulia. Por otra parte ordena notificar al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. En la misma fecha se libraron oficios correspondientes.
El día 24 de Noviembre de 2011, la parte querellante confirió poder especial al ciudadano Gabriel Puche Urdaneta y otros.
El día 05 de Diciembre de 2011 se consigno la ampliación y reforma de la medida cautelar.
En fecha 16 de diciembre de 2011 se ordeno la apertura del cuaderno de medida por separado para el mejor maneja de la misma.
En fecha 09 de Febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consigno copias para la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 13 de Febrero de 2012 el tribunal designa correo especial al abogado Gabriel Puche, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 02 de Abril de 2012 el apoderado del querellante consigno las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2012 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; dejo constancia que se hizo entrega a la parte solicitante las resultas de gestión de citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte querellante, el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.083, representado judicialmente por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No 29.098 , desde el día 21 de Marzo de 2012, la parte querellante, no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Cinco (05) años, cuatro (04) mes y un (01) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
La perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 21 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal agregó a las actas las resultas de citación, transcurrieron más de cinco (05) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR CARRUYO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No 29.098, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, contra el concurso para la realización del procedimiento especial de concurso publico de ingreso |como personal ordinario en el instituto universitario de tecnología de Maracaibo, convocado mediante cartel publicado en el diario panorama de fecha 11 de Noviembre de 2011.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 460-2017.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
HN/MCU.
Exp. Nº VE31-N-2011-000224.
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