REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 10 de Julio de 2017
Años: 206° y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2017-000023
ASUNTO : KP11-P-2016-001732

RECUSANTE: ABG. DULCE YOHANA PICON TERAN, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PINTO RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MONTES TORRES
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JUEZ RECUSADO: JUEZ DE CONTROL N° 12 ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

MOTIVO: RECUSACION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 12 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (EXTENSION CARORA)

Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la ABG. DULCE YOHANA PICON TERAN, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PINTO RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MONTES TORRES, planteada en el asunto N° KP11-P-2016-001732, contra el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara(Extensión Carora).

Se recibe el presente asunto en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Abg. Dulce Yohana Picón Terán, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PINTO RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MONTES TORRES, en el Asunto signado con el N° KP11-P-2016-001732, se observa que la ciudadana recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Es el caso, que el día 17 de Mayo del año en curso, nos encontrábamos en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora…Omisis… a la espera de la de las víctimas faltantes para celebrar la audiencia que se tenía fijada, a lo que la fiscal manifestó su deseo de representar a las víctimas ausentes sin cerciorarse si quiera si las mismas se encontraban debidamente notificadas, por máximas de experiencias he evidenciado que la fiscalía no acostumbra a realizar esta acción, causo en mi desconfianza debido al interés desmedido en que se llevara a cabo dicha audiencia, donde se acusa a mi defendido de delitos graves, seguidamente, le solicito al ciudadano juez el diferimiento de dicha audiencia toda vez que era necesaria la presencia de las victimas en el acto para corroborar que ciertamente mi defendido no se encuentra inmerso en los delitos que se le atribuyen, a lo que la fiscal respondió coaccionando a mi defendido afirmando que si no se hacia la audiencia en ese momento sería peor para él, acto seguido, le informó al ciudadano Juez de la necesidad de las víctimas a lo que éste contestó que en juicio igualmente haría uso de las víctimas, apoyando pese a mi negativa, la decisión fiscal y dando por hecho que el presente asunto pasaría a fase de juicio, que él no sería el encargado de evaluar pruebas, dejando a un lado su función principal que sería la de ejercer el control jurisdiccional, y toda vez que, es allí, en la audiencia preliminar la oportunidad correcta para realizar un juicio a la acusación fiscal, pues el juez de control tiene la facultad, de cambiar la calificación realizada por la representante del Ministerio Público, si ésta no se adecúa a lo que el juzgador considere ajustado a derecho, basándose en su poder discrecional, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo ello daría cabida a pensar que el juzgador ciertamente ya tiene un criterio establecido que no pretende cambiar y en razón de ello opina que indiferentemente el asunto será pasado al tribunal de juicio, motivando esto la presente RECUSACIÓN…”

Por su parte, el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:

“…En primer orden, para quien expone resulta impretermitible expresar que en mis 10 años del ejercicio de la Judicatura, es primera vez que debo afrontar una situación de esta naturaleza, y más por los motivos advertidos por la distinguida colega DULCE YOHANA PICO TERAN, misma que hasta hace poco estuvo en el ejercicio público de la Representación Fiscal (Fiscal auxiliar 24 del Ministerio Publico del Estado Lara), y que, en medio de lo que es el diario trajinar de esta hermosa profesión, ha tenido siempre el trato cortes, profesional y de dama en lo que respecta al Juzgado que regento.
Sin embargo, a pesar de la sorpresa causada por la RECUSACION propuesta por la colega, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el INFORME de ley, y lo hago en los términos que se seguido se extienden:
…Omisis…
Ahora bien, señala la colega que este sentenciador ADELANTO OPINION EN EL CASO DE AUDIENCIA, QUE PODIA HACER USO DE LA VICTIMA EN JUICIO, DANDO POR ENTENDIDO EL PASE DE LA CAUSA A JUICIO, Y QUE YO, NO SERIA EL ENCARGADO DE EVALUAR TALES PRUEBAS. Con todo respeto de mi apreciada y honorable colega. ABG. DULCE YOHANA PICON TERAN, la misma conoce que la teoría advertida por ella es FALSA, pues en modo alguno dije, en relación a esta causa, QUE LAS VICTIMAS SERIAN ESCUCHADAS EN JUICIO.

Mi norte es mantener los actos en Justicia y Equilibrio, me permiten procurar en los casos donde ha habido diferimientos varios, la realización de los mismos, y en el caso de marras, la abogada DULCE YOHANA PICON TERAN, conoce que la representante fiscal, ABG. YETZY GUTIERREZ, había indicado asumir la representación de la victima faltante Rafael José Dorante Dorante, pues la misma, en la audiencia de 28 de marzo de 2017 diferida POR INCOMPARECENCIA DE LA DRA, PICON TERAN, estuvo, junto con las otras víctimas de la causa, por lo que intente agotar los medios necesarios para llevar a cabo el acto en cuestión, y ciertamente reflexione TEXTUALMENTE, ante la negativa defensoría de llevar a cabo la preliminar, LO SIGUIENTE: ..”LA FISCALIA PUEDE ASUMIR LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA, SOBRE TODO DESPUES DE DE LA PRIMERA CONVOCATORIA Y MAS CUANDO CONSTA QUE LA VICTIMA ESTE NOTIFICADA, RECUERDA QUE EN TODO CASO EN UN PROCESO PENAL,LA COMPARECENCIA DE LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO ES TAN NECESARIA COMO SI LO PUEDE SER EN UN JUICIO, ASI QUE PORQUE NO HACEMOS ESTA PRELIMINAQR QUE SE HA DIFERIDO NO SE CUANTAS VECES Y VEMOS QUE PASA, SI ADMITO O NO LA ACUSACION”. Resulta embarazoso por lo menos para mi persona, tener que usar este medio, por solo querer tender un puente para llevar a cabo un acto procesal trascendental como lo es la preliminar, no entendiendo el motivo por el cual, la ilustre abogada, desafortunadamente, manipula versiones que no son las acontecidas.
…Omisis…
En razón de todo lo anterior, por cuanto no persigo otro fin que no sean los arropados en los artículos 2 y 3 de la carta magna, pero principalmente, la sana y justa ADMINISTRACION DE JUSTICIA, solicito SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCION DE RECUSACION INCOADA EN MI CONTRA POR LA ABOGADA DULCE YOHANA PICON TERAN, EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2017…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”


Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”


Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).


De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por la recurrente en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que las pruebas y alegatos aportados por está no son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria del debido proceso al dejar a un lado su función principal de ejercer el control jurisdiccional. Por considerar esta Alzada que los supuestos planteados por la recusante no se encuentran inmersos en el numeral alegado, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos y pruebas deficientes que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con el Juez recusado, carentes de fundamento que sustente tal alegato.

Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por los recusantes en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:

“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por la Abogada DULCE YOHANA PICON TERAN, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PINTO RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MONTES TORRES, contra el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara(Extensión Carora), de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por la Abogada DULCE YOHANA PICÓN TERÁN, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PINTO RODRIGUEZ Y JESUS GREGORIO MONTES TORRES, planteada en el asunto principal N° KP11-P-2016-001732, contra el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara(Extensión Carora); de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Diez (10) días del Mes de Julio del Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti

La Secretaria

Maribel Sira

KP01-X-2017-000023
RORR/NESL