REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018192
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Orgánico Procesal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL; contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta ejercida por la defensa, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 13 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 17 de Julio de 2017, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 18 de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000172.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 01, se tiene que, a partir del día 16/04/2015 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia preliminar, hasta el 22/04/2015, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 24/04/2016.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó a los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5° “Las que causen un gravamen irreparable” y 7° “Las señaladas expresamente por la ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad absoluta ejercida por la defensa.
Así mismo se constata que, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (27) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, por los Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL; contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta ejercida por la defensa, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-018192. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2015-000172
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