REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000510
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0011124
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados José Filogonio Molina y Erinson Pastor Martínez Bullones, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELIECER EDILVER MARTÍNEZ BULLONES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6 y de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Filogonio Molina y Erinson Pastor Martínez Bullones, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELIECER EDILVER MARTÍNEZ BULLONES; contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de Octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad decretada al ciudadano ELIECER EDILVER MARTÍNEZ BULLONES.
Se recibe el presente asunto en fecha 21 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 25 de Julio de 2017, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2016-000510.


DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados José Filogonio Molina y Erinson Pastor Martínez Bullones, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELIECER EDILVER MARTÍNEZ BULLONES.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 18 de Octubre de 2016, y la decisión fue dictada en fecha 11 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de Octubre de 2016; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al CUARTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (31) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que los Abogados José Filogonio Molina y Erinson Pastor Martínez Bullones, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELIECER EDILVER MARTÍNEZ BULLONES en el escrito recurrente determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa única y exclusivamente, sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes mencionado, no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados José Filogonio Molina y Erinson Pastor Martínez Bullones, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ELIECER EDILVER MARTÍNEZ BULLONES; contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 12 de Octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad decretada al ciudadano ELIECER EDILVER MARTÍNEZ BULLONES. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira