REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000278
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001249
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado EFREN CARIPA CARRASCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano PABLO MARIA NIEVES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFREN CARIPA CARRASCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano PABLO MARIA NIEVES, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PABLO MARIA NIEVES, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP11-P-2016-001249, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Trece (13) de Julio de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado EFREN CARIPA CARRASCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano PABLO MARIA NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión CONFORME AL ARTICULO 44.1 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEL CIUDADANO PABLO MARIA NIEVES. SE MANTIENE vigente la orden de captura contra el ciudadano JESUS ANTONIO NIEVES. Asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la vía de Procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO MARIA NIEVES, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Viloria. Se acuerda las copias solicitada por la defensa técnica…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EFREN CARIPA CARRASCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano PABLO MARIA NIEVES, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando el apelante que la orden de aprehensión solicitada solo se baso en presuntas diligencia que fueron meramente transcritas y mencionadas por la representación Fiscal en la referida audiencia, lo cual NO LE PERMITIO, tener la certeza efectiva de la existencia o no de las mismas, a los fines de que se ejerciera ante el Juez el respectivo control de los elementos de convicción que vinculan a su representado en la presunta comisión del delito que se le imputa, es decir, violación del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (fundados elementos de convicción que demuestren claramente que el imputado se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito), por cuanto no consigno en la ratificación de la orden de aprehensión las actas de entrevista de los supuestos testigos que señalan a mi defendido, acta de defunción, informe del médico Patólogo que refleje la data, la causa de la muerte y demás requisitos que debe contener el referido informe, violentando con esta actuación el legitimo derecho a la defensa por no tener la certeza de los hechos narrados por el Ministerio Publico.
Por otra parte, indica la Defensa Privada que la fiscalía del Ministerio Publico tenia pleno conocimiento de la ubicación y datos concernientes a su identificación y del ciudadano PABLO MARIA NIEVES, puesto que reposa ante el mencionado despacho fiscal una denuncia donde su representado es VICTIMA, por la invasión de sus tierras de los hoy occisos: DANIEL ALEXIS MONTILLA GIL, JOSE ALBERTO MONTILLA GIL y familiares, según causa fiscal MP-S17867-2016, de igual forma mi representado siempre tuvo presto a la investigación ya que se presento de manera voluntaria ante la sede fiscal en fecha 17-06-2016, debido a que los familiares de los occisos lo estaban señalando públicamente de dichos hechos e igualmente hizo acto de presencia con un Abogado de apellido Rosales en la sede del C.I.C.P.C Sub Delegación Carora a las 8 a.m. del día 30-06-2016, siendo tramitada una Orden de Aprehensión en esa misma fecha vía telefónica, violentando de esta manera el debido proceso.
Así mismo, denuncia la desaplicación de artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Estado Lara (Carora), el cual establece las limitaciones en cuanto a la aplicación de medidas preventivas de Privación de Libertad, en la que señala que no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, y siendo que su representado tiene una edad de 73 años, se encuentra dentro de estas limitaciones.
Para finalizar la Defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por su persona, y se le otorgue a su defendido una medida Sustitutiva de Libertad por los fundamentos ya expuestos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-028398 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 29 de Noviembre de 2016, en la apertura del Juicio Oral y Público, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano PABLO MARIA NIEVES, hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406.1 en relación con el art. 84.3 del Código Penal, audiencia que fundamentada en la misma fecha, contentiva de lo siguiente:

“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara CULPABLE y CONDENA AL ACUSADO CIUDADANO PABLO MARIA NIEVES, cedula de identidad 3.444.171, por encontrarle responsable penalmente en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el art. 406.1 en relación con el art. 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar designado ante el Tribunal de Ejecución.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal ceso la privación de libertad…”


En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano PABLO MARIA NIEVES, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFREN CARIPA CARRASCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano PABLO MARIA NIEVES, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFREN CARIPA CARRASCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano PABLO MARIA NIEVES, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO MARIA NIEVES, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2017-000278
RORR/NESL