REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto 26 de Julio de 2017
Año 206º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2014-000835
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011819

RECURRENTE (S): ABG. LEXI DEL C. SULBARAN SULBARAN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. LEXI DEL C. SULBARAN SULBARAN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de Octubre de 2014 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, LUI FUNG JIN TAO y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia organizada Para RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS y LUI FUNG JIN TAO y para WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia Organizada, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-011819.
Con fecha 12 de Diciembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2014-000835 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. LEXI DEL C. SULBARAN SULBARAN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de Octubre de 2014 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, LUI FUNG JIN TAO y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia organizada Para RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS y LUI FUNG JIN TAO y para WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia Organizada, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-011819, fijando audiencia oral para el día 19 de Enero de 2017 a las 10:00 de la mañana; con base en lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 19 de Enero de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron los familiares de la victima quienes no se encontraban debidamente notificados y fija para el día jueves dos (02) de Febrero de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 02 de Febrero de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no dio despacho esta Alzada, fijando audiencia por auto separado.
En fecha 09 de Febrero de 2.017, mediante auto se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 16 de Febrero de 2017 a las 10: 30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 16 de Febrero de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció los familiares de la victima quienes no se encontraban debidamente notificados, y fija para el día lunes seis (06) de Marzo de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 06 de Marzo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR Audiencia Oral y Pública por cuanto no compareció los familiares de la victima quienes no se encontraban debidamente notificados, para el día martes veintiuno (21) de Marzo de 2.017 a las 10:30 de la mañana.
Con fecha 21 de Marzo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR Audiencia Oral y Pública por cuanto no compareció los familiares de la victima quienes no se encontraban debidamente notificados, para el día jueves seis (06) de Abril de 2.017 a las 10:00 de la mañana.
Con fecha 06 de Abril de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR Audiencia Oral y Pública r cuanto no compareció los familiares de la victima quienes no se encontraban debidamente notificados, para el día jueves veinte (20) de Abril de 2.017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20 de Abril de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no dio despacho esta Alzada, fijando audiencia por auto separado.
En fecha 03 de Mayo de 2.017, se dejó constancia mediante auto que, vista la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acuerda convocar nuevamente audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 24 de Mayo de 2017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 24 de Mayo de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Raiza Beatriz Ramos Ramos, Lui Fung Jin Tao y Wilmely Grisfeder Perez Sanchez., por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa pesan contra los acusados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta libertad no se hizo efectiva desde la sala de audiencia por cuanto se ejerció efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación Fiscal, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Abril de 2.016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 20 de Abril de 2.016, absolvió a los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, LUI FUNG JIN TAO y WILMERY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia organizada Para RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS y LUI FUNG JIN TAO y para WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia Organizada, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-011819, y la desarrolla en la siguiente manera:
Primera Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de incorporación y consecuente valoración de la sentencia definitiva de pruebas ofrecidas debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio conforme a las normativas establecidas en el artículo 242, 339 numeral 2° y 358 ejusdem vigente para el momento en que se presenta el acto conclusivo, hoy, artículos 228, 322 y 341 y admitidas por el tribunal de control. Agrega también la apelante que, de la sentencia que se recurre existe una motivación total y absoluta en cuanto a las pruebas documentales, por cuanto ni siquiera exiguamente el sentenciador se detuvo analizar el motivo por el cual no las incorporó al debate probatorio y menos aun se dedico a adminicular los uno con los otros y establecer cuáles fueron los elementos que a su criterio fueron insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que considero no fue desvirtuado, debido al hecho de que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud del cual se adopta determinada resolución y por ello se debían resumir las pruebas, discriminar su contenido y razonar por qué se les apreciaba o desechaba, todo ello según las disposiciones legales pertinente aplicables al caso en particular.
Segunda Denuncia: Estipula el recurrente quebrantamiento de normas sustanciales en la sentencia absolutoria, conforme a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de citación personal de victimas, testigos y expertos que debían comparecer en el juicio. Manifiesta en su escrito recursivo que, existe un total silencio en cuanto a las citaciones personales de los testigos JOSE MANUEL VALDERRAMA, ALEXIS ALCIDES RUMBO, CARMEN TERESA GUEDEZ, MIGUEL SEGUNDO PIÑERO, MARIA POLICENA ZUÑIGA, NIEVES MONTILLA, JOSÉ ALFREDO BRAVO, FILEMON BAROS HERRERA, JOSÉ ADRIANO LA CRUZ, NILSIO ANTONIO OSAL, CARMEN ROJAS CALDERA, MAGALY FALCÓN SANTANA, YUDITH MALVACIAS GALLARDO, WILLIAM TORREALBA ESCALONA, MIRIAN SOSA DE LEÓN, YAJAIRA COLMENAREZ GIL, YURAIMA ACOSTA, SARA MENDOZA, MARÍA VALLADARES, YOLIMAR MEDINA, PABLO AMENTA, QUINTIN COLMENAREZ, quienes fueron ofrecidos y admitidos por el tribunal formando parte del acervo probatorio, agregando además que, es aun más preocupante la situación cuando el juzgador en las consideraciones para decidir afirma: “De haberse verificado la presencia de los testigos ofertados por la vindicta pública, difícilmente se habría podido verificar que la muerte del ciudadano Wolfagn Infante Zúñiga haya ocurrido por encargo”, lo cual considera que se trata de un acto irrespetuoso hacia el proceso penal, la administración de justicia y la víctima, toda vez que el juzgador demostró una total parcialidad hacia los acusados al punto de considerar que no hacía falta escuchar las deposiciones de testigos y expertos para dictar su veredicto, ya que de antemano consideraba que no podría ser demostrada la tipicidad del hecho, lo cual tampoco dudo en establecer en el veredicto. En consecuencia, solicita formalmente que este escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a Derecho, enviado a la Corte de Apelaciones y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios dos (02) al noventa y uno (91), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2010-011819, pieza Nº 35, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Otro titulado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que los acusados RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, LIU FUNG JIN TAO y WILMELY, resultaron absueltos de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia organizada Para RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS y LUI FUNG JIN TAO y para WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia Organizada.
C) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
D) Por último el Dispositivo del Fallo.
Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
La declaración de Funcionario YONNY DE JESÚS YEPEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar que fue unos de los primeros que llegan al sitio del suceso, en donde encuentra al hoy occiso y la camioneta en un sembradío que denomina “cañaverales” determinando con su versión, la existencia de un cadáver en el lugar, así como la camioneta; declaración ésta que fue adminiculada con la del funcionario JUNIOR JOSÉ PEREZ GONZALEZ igualmente adscrito al departamento de investigación de Portuguesa, la cual es conteste en la ubicación del sitio, del cadáver y la camioneta, además de la llamada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con la declaración del ciudadano Funcionario LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicha de posición lo único que puede dar por cierto, es la descripción del lugar de los hechos y la existencia de un cadáver, que de acuerdo a la versión de los funcionarios y del acta de inspección y reconocimiento del cadáver, el cuerpo sin vida fue hallado en el sitio del suceso abierto plasmado en la inspección y la existencia de dos heridas presuntamente por arma de fuego. Dicha declaración fue adminiculada con la experticia de reconocimiento del cadáver e inspección técnica N° 753914.
Con la declaración del ciudadano Funcionario ROGER VICENTE VILLARREAL CALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto la misma coincide con la deposición del funcionario LUIS VOLCANES, en cuanto al traslado de los funcionario al sitio del suceso, que el mismo es una plantación o sembradío, que encuentran al occiso cerca de una camioneta pick up y que el mismo es trasladado a la morgue, en donde se realizada el reconocimiento de cadáver y la colección de la vestimenta; teniendo la certeza dicho tribunal, el lugar donde es encontrado el interfecto y las diligencias iníciales de investigación llevadas a cabo por estos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo la certeza de la existencia de que el sitio del suceso es abierto, un área agrícola, cerca de un central azucarero, en el estado Portuguesa.
Con la declaración del ciudadano Funcionario LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicha deposición da por demostrado el lugar donde fue encontrada el cadáver de WOLFANG INFANTE ZUÑIGA, siendo contestes con los funcionarios VOLCANES y VILLARREAL, en que el sitio del suceso es abierto, un sembradío, cerca de un central azucarero; que al occiso se le aprecia dos heridas en la cabeza y proceden al levantamiento del cadáver y su subsiguiente traslado a la morgue, en donde colectan la vestimenta, quedando demostrado el sitio del suceso y las lesiones que se aprecia a través del reconocimiento del cadáver.
Con las deposiciones de los funcionarios LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, ROGER VICENTE VILLARREAL CALA y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el A-quo las concatenó con la INSPECCIÓN TÉCNICA Y EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, la cuales dan por demostrado el sitio del suceso, las heridas del cadáver y las evidencias colectadas.
Así las cosas, una vez constatado que el tribunal recurrido determinó el lugar del suceso, efectuó el análisis de cada uno de los expertos y experticias practicadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso a saber:
Con la declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA N° 254063, no es apreciada por el A-quo pues no aportó nada al hecho que se le imputa a los acusados de autos, toda vez el juzgador consideró que dicho vehículo no se encontraba en el sitio del suceso, así como tampoco el funcionarios pudo explicar en donde fue colectado el mismo y qué relación guardada con el hecho. Dicha deposición es adminiculada a la experticia mencionada y practicada a la camioneta FORD, TIPO PICK UP, AÑO 75, con la versión del funcionario OLIVAR y los funcionarios VOLCANES, VILLARREAL y TORRES, el tribunal recurrido llegó a la conclusión de la existencia plena del vehículo que se encontraba en el sitio del suceso, cercano al cadáver de Wolfang Infante.
Con la declaración del funcionario EDGAR JOSÉ COLMENARES MEJÍAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, analizada con la experticia efectuada por el mencionado experto y los funcionarios VOLCANES, VILLARREAL y TORRES, tiene el juzgador la convicción del sitio del suceso, sus características, su ubicación exacta, así como las evidencias colectadas en el sitio, como fueron la camioneta FORD, PICK-UP, documentos de identificación, credencial, teléfonos celulares, creando a dicho juzgador la certeza del lugar y evidencias colectadas.
Con la declaración del funcionario BARTALOME JAVIER SALAS GARRIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada a la experticia practicada de vaciado de contenido de un teléfono celular al cual además, se le practicó un reconocimiento legal, a los efectos de determinar su existencia y dejar constancia del contenido del mismo en cuanto a contactos que de acuerdo a la versión del funcionario fueron en total (12) folios; da por cierto al tribunal tanto la declaración del experto como del contenido de la experticia.
Con la declaración del funcionario JUAN CARLOS GIL CIBRIAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada con la deposición del funcionario BARTOLOME JAVIER SALAS GARRIDO, y a las experticias practicadas por cada uno de los funcionarios, el tribunal recurrido llega a la convicción de la existencia de los teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso, así como del contenido de los mismos.
Con la declaración del Experto HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la experticia signada con el Nº 137, se tiene que si bien, dicho experto, analizó el material heterogéneo colectado en el lugar del suceso, de acuerdo con su versión, material que es necesario para futuras comparaciones con prendas de vestir, calzados o cualquier otra evidencia que se presuma haber o poseer el mismo material, que al adminicularlo al resto de las pruebas, el tribunal no tuvo la certeza de que el mismo no oriente a esclarecer el hecho imputado a los acusados, situación por la cual el tribunal no valoró dicha declaración como la experticia, toda vez que no aporta nada para el esclarecimiento de las circunstancias de cómo ocurrió los acontecimientos. De igual modo, en relación a la EXPERTICIA efectuada por la mencionada experta signada con el Nº 139, consistente en el reconocimiento de apéndices pilosos colectada en el lugar del hallazgo del cadáver se evidencia que tampoco fue valorada toda vez que no aporta nada para la determinación de los mismos.
Por otro lado, en cuanto a la experticia signada con el Nº 089, practicada por el experto HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFIN a un revolver calibre 38 y a 6 conchas del mismo calibre, se tiene que, el juzgador con dichas probanza considera de la declaración del experto y de las experticias practicadas a una arma de fuego y a los proyectiles extraídos al cadáver, la existencia de sustancia hemática en los proyectiles, creándole la certeza de que son los proyectiles extraídos al cadáver; pero en cuanto al arma de fuego, de la valoración que hace del experto y de la experticia, le surge la duda que le surge al experto ¿en donde fue colectada esa arma de fuego?; por ende, al no poder determinar la procedencia o el lugar en donde se colecta dicha arma, ¿ no da valor a esta declaración ni a las experticias de arma de fuego.
Con la declaración del experto LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la experticia química signada con el N° 138, el juzgador procede a no darle valor a dichas pruebas toda vez que la muestra sometida al estudio de este experto, fueron tomadas al cadáver de Wolfang Infante, para determinar si accionó un arma de fuego, pero lo declarado no profundiza sobre el hecho sometido al conocimiento del referido tribunal, no esclarece la comisión del mismo, ni como ocurrió, lo que trajo consigo que no fue valorada, en virtud, que de su resultado y del dicho del funcionario, no tiene conocimiento como fue colectada la misma, ni quien la colectó.
Con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA N° 136 que fue practicada por el experto LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ es apreciada y valorada por el A-quo, en virtud que con dicha prueba, el tribunal llega a la convicción que la sustancia pardo rojiza contenida en las prendas de vestir descritas son de naturaleza hemática y se corresponde con la sangre colectada al cadáver del tipo “O”, lo que no queda la menor duda. De igual modo, con relación a la EXPERTICIA DE IONES NITRATOS da positivo en las prendas de vestir que portaba el interfecto, lo que no deja duda, que al determinarse la existencia de pólvora en la ropa, determinó el uso de un arma de fuego, que aunado a los proyectiles colectados al cadáver, llega a la convicción de que la muerte fue producto del disparo por arma de fuego, convicción que la obtiene de manera definitiva cuando el juzgador al adminicular dichas probanzas con la declaración del médico anatomopatologo ISMAEL CHIRINOS en sustitución de la médico ZULEIMA ARAMBULE quien practico el protocolo de autopsia al occiso de autos, sustitución que se hizo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del patólogo que actuó en sustitución de la médico que originalmente realizó la autopsia, la recurrida determina que, la causa de la muerte de WOLFANG INFANTE, fue ocasionada por disparos de una arma de fuego, que impacto en su cabeza en dos oportunidades, que al adminicular esta causa de la muerte con la experticia practicada a la vestimenta del cadáver, a la experticia hematológica hechas a esas prendas de vestir, la practicada a los proyectiles extraídos del cadáver; el tribunal llega a la plena convicción de que la muerte de WOLFANG INFANTE, fue producto de esos disparos, que fueron realizados en el sitio o lugar en donde fue encontrado por funcionarios policiales del estado Portuguesa el cadáver del mencionado, funcionarios quienes llamaron a través del número de emergencias 171, a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo éstos a la colección de evidencias y al levantamiento de cadáver, para posteriormente trasladarlos a la morgue en donde se le practicó la autopsia que determina la causa de la muerte, por lo que el tribunal valora a plenitud las pruebas antes mencionadas.
Con la actuación practicada por el experto LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, el tribunal consideró, que ante esa exposición a los efectos de acreditar el hecho, no existe un aporte que determine como ocurrieron los hechos, así como la ausencia de comparación de los apéndices pilosos y la huella de calzado, desconociendo el origen de los mismos, por lo que su valoración se limita a determina la existencia de dicha evidencia y el lugar en donde fueron colectadas; conclusión a la que llega, cuando estudia la experticia Nº 080 y la declaración del experto JOSE RIVAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien manifiesto, que los apéndices pilosos colectados en la región cefálica del occiso, no fueron comparados; desconociendo en definitiva, a quienes corresponde los apéndices pilosos encontrados en el interior del vehículo colectado en el sitio del suceso; así las cosas, sólo determina su existencia a través de la versión del funcionario y de las experticias mencionadas incluyendo la Nº 081, que deja constancia de los recaudado en el interior de la camioneta Ford Pick-up, color verde, como fueron los apéndices piloso.
Con la EXPERTICIA Nº 086, aprecia el juzgador, que en la misma se comparó, los apéndices pilosos extraídos del cadáver y los encontrados en la camioneta, llegando a la conclusión dicha experticia, que “no tienen características similares con las del occiso”; ante esta situación, le crea la duda, de a quién pertenecía los apéndices pilosos colectados en el vehículo, pero esta circunstancia, no altera la convicción del Tribunal, sobre la muerte de Wolfang Infante ocasionada por dos disparos de arma de fuego.
Con la declaración del experto MIGUEL SEGUNDO PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia lofoscopica Nº 103, la misma es apreciada y valorada por la A-quo así como la experticia practicada, toda vez, que de las huellas dactilares obtenidas mediante procedimiento científico, se obtiene el nombre de una persona KLEIBER JOSE RIVAS RIVAS, en virtud, que de la experticia se desprende que una de las huellas se corresponde con la de esta persona, ciudadano, que no se encuentra entre los acusados, por lo que llega a la convicción el juzgador, de que las huellas no se corresponde con ninguno de ellos, lo que determina su ausencia en el lugar del hecho en donde perdiera la vida Wolfang Infante. Asimismo, dicho experto participó en la experticia de reconocimiento realizada a un teléfono celular HUAWEI, de donde logró extraer un directorio telefónico, la cual no es valorada por el Tribunal de Juicio, en virtud que con dicha deposición no se sabe a quién pertenece el teléfono celular, no se sabe quiénes son los interlocutores, sólo indica el experto que es una voz femenina, pero desconoce a quien corresponde, así como su origen y de la certeza de la conversación, considerando el juzgador que dicha testimonial y experticia no aporta nada que determine la existencia del hecho así como que incrimine a los acusados.
Con la declaración del experto JUAN RAMÓN RODRIGUEZ CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la experticia de trayectoria de balística, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, en virtud que a través de ella, el tribunal recurrido llega a la convicción de que el ciudadano Wolfang Infante se le ocasiona la muerte en el lugar en donde lo encuentra funcionarios de la Policía de Portuguesa; que recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego en la cabeza que le ocasionó la muerte y que dichos disparos fueron de próximo contacto es decir a una distancia de 60 centímetros, sin poder terminar por ausencia en el protocolo de autopsia de la trayectoria intraorgánica, a los efectos de determinar posición víctima-tirador.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en Resolución Nº UP01-R-2009-000087, sostuvo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 4, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual por parte de los acusados de autos, lo procedente fue decretarle la Absolución a los mismos, en los delitos se ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia organizada Para RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS y LUI FUNG JIN TAO y para WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia Organizada.
Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para absolver a los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, LUI FUNG JIN TAO y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia organizada Para RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS y LUI FUNG JIN TAO y para WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia Organizada.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, referida al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Esta causal está referida al quebrantamiento o las omisiones en las que incurra el Juez de Juicio, que impida o menoscabe a una de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, sin embargo como lo refiere Carlos E. Moreno Brandt, “no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la sentencia impugnada”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000 ha señalado que:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”
Por su parte, el Maestro Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:
“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”

Con base a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, ha constatado de una revisión exhaustiva en la presente causa en relación a la citación de los testigos lo siguiente:

 Consta al folio catorce (14) de la pieza Nro. 34, resulta del Oficio Nro 9997, de fecha 27 de Agosto de 2014, dirigido Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, donde se le solicita hacer comparecer al Tribunal de Juicio, a los ciudadanos en su condición de TESTIGOS, JOSÉ MANUEL VALDERRAMA, HERRERA SABRIAN ELLINDA, RUMBOS FERNANDEZ ALEXIS ALCIDES, CARMEN TERESA GUEDEZ, OSAL FERNANDEZ NILSIO ANTONIO, LA CRUZ NARVAEZ JOSÉ ADRIANO, ROJAS CALDERA CARMEN MILAGRO, FALCON SANTANA MAGALY ANTONIA, MALVACIAS GALLARDO YUDITH RAMONA, WILLIAM ANTONIO TORREALBA, SOSA DE LEÓN MIRIAM JOSEFINA, ACOSTA GONZALEZ YUARUMA, MENDOZA URDANETA SARA EPIFANIA, MARIA CALORINA VALLADARES, YOLIMAR MEDINA BRICEÑO, GONZALEZ ANDRADE ALIDA MARIA, PABLO FELIPE AMENTA BRAIDI, QUINTIN ALBERTO COLMENARES COLMENARES, COLMENARES GIL CARMEN, por cuanto no consta dirección.

 Consta a los folios treinta y cuatro (34) de la pieza Nro. 34, auto de fecha 09 de Septiembre de 2014, donde se dejan constancia por parte de la secretaría administrativa del Tribunal de Juicio N° 04, que en esa misma fecha, se realizó llamada telefónica, a los fines de notificarle que deben comparecer con carácter obligatorio, ante el tribunal el día viernes 12/09/2014 a las 09:00 am a las siguientes personas, obteniendo el resultado:
1. MIGUEL SEGUNDO PIÑERO GIL; TLF 0416-2572597 (NUMERO NO ASIGNADO)
2. MARIA POLICENA ZUÑIGA, TLF 0227-2517291 (NUMERO INCORRECTO)
3. JOSÉ ALFREDO BRAVO, TLF 0416-4555830 (NUMERO EQUIVOCADO)
4. JOSÉ MANUEL VALDERRAMA, TLF 0424-5214560 (NUMERO EQUIVOCADO)
5. ALEXIS ALCIDES RUMBO, TLF 0416-6147930 (NUMERO NO PUEDE SER LOCALIZADO).
6. CARMEN TERESA GUEDEZ, TLF 0414-5771533 (NO ESTA DISPONIBLE)
7. NILSIO OSAL FERNANDEZ, TLF 0424-5023422 (NO CONTESTA)
8. JOSE LA CRUZ NARVAEZ TLF 0239-8080802 (NÚMERO NO PUEDE SER LOCALIZADO)
9. MAGALY FALCON SANTANA, TLF 0416-0364269 (NÚMERO EQUIVOCADO)
10. YUDITH MALVACIAS GALLARDO, TLF 0414-5577105 (NO CONTESTA)
11. WILLIAN TORREALBA ESCALONA, TLF 0414-5529834 (NÚMERO NO CONSIGNADO)
12. MIRIAN SOSA DE LEÓN, TLF 0414-5306268 (NUMERO NO ASIGNADO.
13. YURIAN ACOSTA, TLF 0426-358727 (FALTA UN NUMERO)
14. SARA MENDOZA, TLF 0257-2515859 (NO CONTESTA)
15. MARIA CAROLINA VALLADARES, TLF 0424-5396855 (NO CONTESTA)
16. YOLIMAR MEDINA BRICEÑO, TLF 0424-5396855 (NO CONTESTA)
17. YAJAIRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIL, TLF 0416-3566930 (NO PUEDE SER LOCALIZADO).

 Consta a los folios setenta y ocho (78) de la pieza Nro. 34, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Septiembre de 2014, en la cual ordenan conducir a la fuerza pública a la ciudadana Magali Falcón Santana C.I 11.080.115.

 Consta a los folios Ochenta y cinco (85) de la pieza Nro. 34, Oficio N° 10.624, dirigido al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia del Estado Portuguesa, en la cual ordenan conducir a la fuerza pública a la ciudadana Magali Falcón Santana C.I 11.080.115 para el día 16/09/2014 a las 02:00 pm al Juicio Oral y Público continuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico.

 Consta a los folios Ochenta y Seis (86) de la pieza Nro. 34, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 16 de Septiembre de 2014, en la cual ordenan conducir a la fuerza pública a la ciudadana Magali Falcón Santana C.I 11.080.115.

 Consta a los folios ochenta y cinco (85) de la pieza Nro. 34, Oficio Nro. 10624, de fecha 12 de Septiembre de 2014, dirigido Jefe del Sebin, Servicio Bolivariano de Inteligencia del Estado Portuguesa a los fines de hacer conducir por la fuerza pública a la ciudadana MAGALI FALCÓN SANTANA, C.I 11.080.115, el día 16/09/2014 a las 02:00 pm al Juicio Oral Público continuado de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Consta a los folios ciento ocho (108) de la pieza Nro. 34, auto de fecha 18 de Septiembre de 2014, donde se dejan constancia por parte de la secretaría administrativa del Tribunal de Juicio N° 04, Abg. Berlia Gil, que en esa misma fecha, se realizó llamada telefónica a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de solicitar información acerca de las resultas obtenidas por parte de la Unidad de alguacilazgo de dicho circuito de los actos de comunicación enviados por vía fax, obteniendo el resultado:
1. ALIDA GONZALEZ. DEVUELA NO ESPECÍFICA.
2. ALEXIS ALCIDES RUMBO, CITACIÓN EFECTIVA.
3. CARMEN TERESA GUEDEZ, CITACIÓN EFECITVA.
4. NILSIO OSAL FERNANDEZ, CITACIÓN EFECTIVA.
5. JOSE LA CRUZ NARVAEZ, CITACIÓN EFECTIVA.
6. MIRIAN SOSA DE LEÓN, FUE ENVIADA VIA FAX PARA EL CIRCUITO PENAL DE ACARIGUA.
7. YURIAN ACOSTA, CITACIÓN EFECTIVA VIA TELEFONICA.
8. SARA MENDOZA, CITACIÓN EFECTIVA.
9. YOLIMAR MEDINA BRICEÑO, DEVUELTA, NO ESPECÍFICA.
10. ROJAS CALDERA CARMEN, DEVUELTA NO RESIDE EN LA DIRECCIÓN.
11. QUINTIN ALBERTO COLMENAREZ, FUE ENVIADA VIA FAX PARA EL CIRCUTIO PENAL DE ACARIGUA.

 Consta a los folios ciento cincuenta y siete (157) de la pieza Nro. 34, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual ordenan librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Portuguesa a los fines de que hagan efectiva la conducción por la fuerza pública de los testigos Carmen Rojas C. I: 14466755, Yolimar Medina C.I: 13040427, Alida María González Andrade C.I: 9251057, Sara Epifania Mendoza Urdaneta C.I: 14333153, José Manuel Valderrama C.I: 13605421, Yuaram Coromoto Acosta González C.I: 9255308, María Carolina Valladares C.I: 15.399072 y Yajaira del Carmen Colmenarez C.I: 12647941.

 Consta a los folios ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nro. 34, Oficio N° 10.897, de fecha 22 de septiembre de 2014, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, en la cual solicitar hacer comparecer por medio de la FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos Carmen Rojas C. I: 14466755, Yolimar Medina C.I: 13040427, Alida María González Andrade C.I: 9251057, Sara Epifania Mendoza Urdaneta C.I: 14333153, José Manuel Valderrama C.I: 13605421, Yuaram Coromoto Acosta González C.I: 9255308, María Carolina Valladares C.I: 15.399072 y Yajaira del Carmen Colmenarez C.I: 12647941; para continuidad del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevará a cabo el día 26 de Septiembre de 2014 a las 10:00 AM. (Dicho oficio fue enviado vía fax el día 23/09-2014 a la Guardia Nacional de Portuguesa y recibido por el Sargento Antonio Vásquez).

 Consta a los folios Doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) de la pieza Nro. 34, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Septiembre de 2014, en la cual ordenan conducir a la fuerza pública a la ciudadana Magali Falcón Santana C.I 11.080.115, Carmen Rojas C. I: 14466755, Yolimar Medina C.I: 13040427, Alida María González Andrade C.I: 9251057, Sara Epifania Mendoza Urdaneta C.I: 14333153, José Manuel Valderrama C.I: 13605421, Yuaram Coromoto Acosta González C.I: 9255308, María Carolina Valladares C.I: 15.399072 y Yajaira del Carmen Colmenarez C.I: 12647941.

 Consta a los folios Doscientos diez (210) al Doscientos once (211) de la pieza Nro. 34, Oficio N° 11090, de fecha 29 de septiembre de 2014, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, en la cual solicitar hacer comparecer por medio de la FUERZA PÚBLICA a los ciudadanos Carmen Rojas C. I: 14466755, Yolimar Medina C.I: 13040427, Alida María González Andrade C.I: 9251057, Sara Epifania Mendoza Urdaneta C.I: 14333153, José Manuel Valderrama C.I: 13605421, Yuaram Coromoto Acosta González C.I: 9255308, María Carolina Valladares C.I: 15.399072 y Yajaira del Carmen Colmenarez C.I: 12647941; para continuidad del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevará a cabo el día 03 de Octubre de 2014 a las 10:00 AM.

 Consta a los folios Doscientos treinta (230) al Doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza Nro. 34, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Octubre de 2014, en la cual dejan constancia que se hizo llamada telefónica al estado Portuguesa al número 0257-2517726 pertenecientes a la Presidencia del CJP de Guanare y 0257-2521226 y 02572517329 pertenecientes al Alguacilazgo de Guanare a los fines de que remitan las resultas de las boletas de notificación. De igual modo, se ordenó librar a la Guardia Nacional Bolivariana de Portuguesa a los fines de que hagan efectiva la conducción por la fuerza pública a los testigos Carmen Rojas C. I: 14466755, Yolimar Medina C.I: 13040427, Alida María González Andrade C.I: 9251057, Sara Epifania Mendoza Urdaneta C.I: 14333153, José Manuel Valderrama C.I: 13605421, Yuaram Coromoto Acosta González C.I: 9255308, María Carolina Valladares C.I: 15.399072 y Yajaira del Carmen Colmenarez C.I: 12647941.

En torno a lo expuesto, el artículo 357 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:

“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”
Al respecto, es criterio de esta Instancia Superior que el artículo 357 esjudem, es preciso al señalar que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso bajo análisis, dichos testigos habían sido citados por el Tribunal y no concurrieron, el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública evidenciándose las resultas de las misma. Esta actuación por parte del Juez de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, constituyó una garantía a las partes dentro del proceso, en aras de esclarecer la verdad de los hechos en el presente caso; ya que era inmanente y obligante para el Juzgador, en resguardo a la finalidad del proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, hacer constatar las razones por las cuales el órgano de seguridad del Estado, al que había ordenado la conducción, no había cumplido la orden del Tribunal, con la finalidad de determinar, si estos testigos en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal, o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden; en tal sentido, al momento de fundamentar la prescindencia de los testigos promovidos por la representación fiscal, el juzgador determinó:

“Sobre este punto el Tribunal pronuncia las siguientes consideraciones, en aras de motivar la decisión mediante la cual prescindió de los órganos de prueba ya señalados al final del debate oral:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente que se agotaron los mecanismos establecidos para lograr la comparecencia de estos órganos de prueba, habiendo contado el Ministerio Público con el lapso de seis (06) meses y un (01) día desde el inicio del debate para actuar con diligencia y realizar las diligencias tendientes para apoyar al Tribunal en la búsqueda de los testigos y expertos ofrecidos, todo ello como actuación que incluso el propio Código Orgánico Procesal Penal le impone en la norma contenida en el artículo 340 del precitado texto adjetivo penal vigente.
El 09.04.2014 se inicia el debate oral, ordenando el Tribunal la citación de los testigos y expertos señalados en el escrito acusatorio, observando que solo se materializó la citación de los Expertos, por cuanto el Asistente de la Oficina de Tramitación Penal NO realizó los actos de comunicación completos, situación ésta que se repite para audiencia de fecha siguiente contando asi su lapso legal correspondiente en la norma abjetiva penal.
Sin realizar la estricta observancia de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia judicial a fin de garantizar los derechos de la víctima en este proceso penal que no han sido defendidos a cabalidad por el Ministerio Público, ordenó ratificar el mandato de conducción por fuerza pública de los Expertos y testigos ofrecidos en el escrito acusatorio para nueva oportunidad fijada para el día 05.04.2013, contando en consecuencia la Fiscalía con una nueva ocasión para cumplir el mandato establecido en la citada norma procesal y que había omitido por más de dos meses.
Pese al error inicial del acta, se dejó constancia del lapso de espera concedido al momento que el Tribunal decide prescindir de los órganos de prueba una vez escuchados los testigos y expertos comparecientes, hecho éste ocurrido como se dijo pasada las 12 de mediodía, lo cual puede ser avalado por todas las personas que en el debate se encontraban, sin poder prolongar el mismo por los múltiples compromisos de este despacho judicial que no solo puede atender un juicio a capricho de las partes.

El Tribunal recuerda al Ministerio Público que el mandato de conducción por fuerza pública librado a los organismos de seguridad del estado no requiere la necesidad en consignación de resultas por imperio del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, señala al Fiscal la expresa obligación de colaborar con la ejecución de esta diligencia, lo cual en este caso obviamente cumplió, pero los testigos ofrecidos jamás llegaron al acto de juicio oral, ni siquiera al finalizar el último de los debates pautados para ese día, situación ésta corroborada por la propia Fiscal del Ministerio Público, en atención a ello vale formular la siguiente pregunta: El Ministerio Público y los Tribunales estamos sometidos a la voluntad del testigo reticente y prolongar un juicio a la voluntad de los mismos?.
Estima el Tribunal como actuación de mala fe la posición fiscal ya que no puede endilgar a este despacho judicial un quebrantamiento de forma sustancial en el proceso penal que jamás ocurrió, por cuanto esta Juzgador dio sendas oportunidades para garantizar la búsqueda y presencia de estos testigos y expertos inasistentes, causando retardo procesal para permitir el equilibrio de los derechos de las partes en esta causa penal, pero no podemos permitir la prolongación indefinida de esta actividad a conveniencia de las partes, quienes no pueden olvidarse de los defectos y omisiones que durante el curso de un juicio presentan, para que solo al final cuando ya se coloca fin a esta situación, aleguen la infracción del Tribunal de sus derechos, formulando en consecuencia la siguiente pregunta: El cumplimiento de los deberes depende de lo que convenga en momento alguno a las partes?.
Es oportuno emitir algunas estimaciones en cuanto a los actos procesales, cuya interpretación acomodaticia pretende realizar el Ministerio Público para eludir sus responsabilidades como parte en este proceso penal a fin de generar retardo procesal inusitado, en clara contraposición a las normas adjetivas penales vigentes y a las instrucciones dadas por sus superiores jerárquicos para la agilización en el trámite de las causas penales.
Según criterio jurisprudencia de fecha 13.07.2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, por lo que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que las citaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, indicando el acto para el cual deban comparecer, entregada a la persona citada o excepcionalmente cuando ésta no se encuentre, será dada a la persona que allí se localice previa indicación de este particular por el Alguacil, funcionario éste que se encuentra obligado a la consignación de la diligencia de citación.
En el presente caso, los ciudadanos Jesús Rodríguez, Gana Marisela Domínguez, Moisés Alvarado y Joaris Torres fueron citados conforme a las previsiones del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de la Comisaría de Guárico del Cuerpo de Policía del estado Lara al carecer el servicio de Alguacilazgo de unidad que la practicase, resultando la incomparecencia de los mismos que fue de tipo injustificada, al comunicar verbalmente el funcionario Wilmer Vargas adscrito a la Unidad de Enlace del Cuerpo de Policía del estado Lara, que una comisión de la citada comisaría se trasladó a las viviendas de los citados y dio cumplimiento a la orden del Tribunal.
Con base a ello el Tribunal en fechas 13.03.2013 y 21.03.20013 ordenó su conducción por la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta aplicable en los casos de incomparecencia injustificada de los testigos para lograr su presencia forzosa en el asunto, destacando asimismo este artículo el deber ineludible del Ministerio en colaborar con la diligencia, que efectivamente cumplió ya que en fecha 05.04.2013 la Fiscal informó haber gestionado la conducción ordenada por el Tribunal, requiriendo el lapso de espera de una hora de sus órganos de prueba, concediéndose como ya se dijo no una hora sino tres (03) horas sin que ellos hubieren comparecido.
Corresponde al órgano jurisdiccional por ser el director del debate, tal como lo dispone sentencia de 15.10.20007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo, para lo cual se establece la normativa en materia de citación en los artículos 163, 168, 169, 170 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem aplicable a la fase de juicio oral.
Mediante simple lectura de las normas antes señaladas, se puede colegir que es obligación del personal de Alguacilazgo la consignación de la resulta de la citación personal, pero en modo se ha indicado en las disposiciones aplicables ya mencionadas que el órgano policial deba suscribir acta consignada ante el tribunal para dar fe en la ejecución de la conducción por fuerza pública ordenada, toda vez que ésta actuación debe ir respaldada por la actuación del Ministerio Público que sustentando su pretensión, vele por la comparecencia de los órganos de prueba cuya citación al proceso ha pedido a través del acto conclusivo acusatorio.
En este caso, el Cuerpo de Policía del estado Lara dio respuesta al Tribunal en acatamiento del Plan “A toda Vida Venezuela”, señalando en primer término el cumplimiento de la citación de los testigos (21.03.2013)N y en segundo término la conducción de los mismos por fuerza pública (05.04.2013), respaldada por la misma Representante de la Vindicta Pública que así lo señaló vía telefónica a este Juzgador al pedir la prórroga del lapso de espera de sus testigos, quienes jamás se presentaron al Tribunal incluso hasta altas horas de la tarde, cuando el despacho judicial y la Vindicta pública se retiraron de la sede del Edificio Nacional, de lo que se colige con claridad que ellos NO acudieron al llamado efectuado por la autoridad, configurándose en consecuencia su actividad reticente que han mantenido en este proceso judicial.
En lo que respecta la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 357) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 17.05.2012 destacó que la mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
La conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 169 en concordancia con el artículo 172 del texto adjetivo penal vigente señalan la posibilidad de conducción por la fuerza pública en caso de incomparecencia del citado o su falta de localización, para lo cual se comisionará a los órganos de investigación penal tal como asimismo lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público comprometido con la colaboración en tal diligencia no solo por disponerlo así la norma sino en atención al compromiso institucional que se ha asumido para paliar el retardo procesal, el cual exige la actividad de todos los órganos del estado dirigida a la consecución de este fin.
Continúa destacando la sala de Casación Penal que el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”, de lo afirmado en esta norma sobre la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones, obliga al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 (antes 335) eiusdem, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
El citado artículo 318 (antes 335) establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción), previéndose en consecuencia la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas en garantía de los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
Durante el presente juicio se suscitó la situación que frente a la incomparecencia de los testigos y expertos oportunamente citados, existían otros medios de prueba cuya recepción se continuó ejecutando para evitar dilaciones indebidas, y en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la conducción de los órganos de prueba incomparecientes mediante la fuerza pública, suspendiéndose el debate para una próxima oportunidad sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los 15 días, observando que en este caso se suspendió el debate en 4 ocasiones diferentes en las que se procedió a la recepción de los otros medios probatorios, pero obviamente el día 09.10.14 se agotaron los mismos y no habiendo posibilidad de nueva suspensión por haberse agotado los supuestos de derecho consagrados en las normas que rigen el juicio oral, se prescindió de los medios de prueba procediéndose a la conclusión del debate.
Sobre este punto el Tribunal formula las siguientes preguntas: una vez agotadas las vías procesales señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la citación de los órganos de prueba, cuánto tiempo debemos esperar a que los inasistentes finalmente se sienta en disponibilidad de dar cumplimiento a su deber para así prescindir del mismo? Pretende el Ministerio Público que los juicio se hagan en las horas y fechas que dicten sus órganos de prueba, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley y quebrantando el principio de igualdad en virtud de la ley que le asiste al acusado?, qué otra exigencia no consagrada en la ley debemos aceptar a fin que el Ministerio Público de por satisfecho el mandato contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal? cuánto tiempo demorarán los juicios orales a fin de cubrir las expectativas de la Vindicta Pública para la citación de medios de pruebas reticentes? Y finalmente: Los Jueces estamos subordinados a la voluntad del Fiscal y éstos a su vez a la querencia de los testigos y expertos para poder cumplir con su trabajo?, estas son interrogantes que deben ser cuidadosamente estudiadas a los fines de evitar el ejercicio abusivo de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra a las partes.
Es preciso acotar que en este caso, el Ministerio Público inconforme con las diligencias de citación y conducción practicadas por el Cuerpo de Policía del estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y por ese mismo despacho fiscal, pretendió señalar al Tribunal que para poder prescindir de los testigos que no asistieron al debate era necesaria la existencia de acta policial redactada por el organismo policial que determinase el cumplimiento de la orden de comparecencia forzada sin establecer el basamento jurídico procesal alguno para ello, por cuanto obviamente no existe disposición legal que así lo establezca, aunado a que ésta postura no es respaldada por las sentencias de nuestro Máximo Tribunal ni por las directrices emanadas de las autoridades del país que generaron el compromiso institucional en paliar el retardo procesal.
La sentencia de fecha 17.05.2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser la más reciente en este tema, en modo alguno destaca la necesidad de acta policial para concluir el cumplimiento del mandato de conducción por la autoridad policial, sino que por el contrario indica que al reanudarse el debate en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado, es entonces y sólo entonces cuando el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones pues así lo ordena la norma, por lo que se evidencia claramente que este despacho judicial dio cumplimiento tardío a la norma extendiendo el juicio más allá de lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, todo a objeto de evitar indefensión de la víctima desprotegida por la actuación retardada del Fiscal.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, estima el Tribunal que la posición asumida por el Ministerio Público no tiene consonancia con los postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo subvertir el orden procesal para lograr ventaja en este proceso penal en detrimento del principio de igualdad ante la ley plasmado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido es menester recordar el contenido de sentencia fechada 12.07.2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, y por ende el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXVI del Ministerio Público destaca que se evacuaron gran parte de los órganos de pruebas, no encontrándose los testigos presénciales evacuados, considera el Ministerio Público que las formas para agotar la comparecencia de estas personas no fueron llenas en sus extremos y aun así este juzgador resuelve prescindir de las mismas en ese sentido para el Ministerio Público o en el convencimiento de esta representación fiscal se mantiene la responsabilidad penal del delito precalificado, del testimonio de la defensa, solo se establecido el día y la hora, que nada lo desvincula del hecho punible atribuido, dicho esto ciudadana Juez el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal se imponga de una sentencia condenatoria, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa y expone que la defensa esperaba que el Ministerio Público solicitase una sentencia absolutoria y no de condenatoria cabe destacar que el Ministerio Público descuidó la investigación, ya que su acto conclusivo habla de los testigo pero también dice que son testigos referenciales, esta defensa considera que en demasía hubo tiempo para traer a estos órganos de pruebas, el Ministerio Público solicitó por lo cual solicito una sentencia absolutoria.”

Así las cosas, es importante destacar que existen un principio fundamental que abrazan la investidura de un Juez, como lo es el principio de Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que están referidos a que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, señala la norma que, para el mejor cumplimiento de sus funciones y la de los Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y las acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Bajo estas consideraciones y la trascendencia para el proceso penal, la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala Héctor Coronado Flores, lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación penal).
Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar Sin lugar esta denuncia formalizada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al haber quedado constatada que el tribunal a quo, agotó todos los elementos necesarios para lograr la comparecencia de los testigos promovidos por la representación fiscal; en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por la ABG. LEXI DEL C. SULBARAN SULBARAN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de Octubre de 2014 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ABSOLVIÓ a los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, LUI FUNG JIN TAO y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia organizada Para RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS y LUI FUNG JIN TAO y para WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley contra Delincuencia Organizada, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-011819.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit



La Secretaria


Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2014-000835
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011819