REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Julio de 2017
Años 206º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2017-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000061
RECURRENTE (S): ABG. JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO KELVIS LUIS GONZÁLEZ TOVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCI A
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, Defensor Privado del ciudadano KELVIS LUIS GONZALEZ TOVAR, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de Noviembre de 2016 y publicado en fecha 19 de Diciembre de 2016, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2012-000061, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-000061.
Con fecha 20 de Febrero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000015 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de Mayo de 2.017, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, Defensor Privado del ciudadano KELVIS LUIS GONZALEZ TOVAR, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de Noviembre de 2016 y publicado en fecha 19 de Diciembre de 2016, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2012-000061, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, fijando audiencia oral para el día 24 de Mayo de 2017 a las 11:30 de la mañana; con base en lo establecido en el artículo 444 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 24 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la víctima Helis Mendoza y Lisset Medina, quien se encuentra notificado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace efectivo el traslado del acusado Kelvis Luís González Tovar quien se encuentra detenido en el Fenix Lara. Igualmente no comparece la Fiscalía 21° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada, y fija para el día ocho (08) de Junio de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 08 de Junio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a cumplir la pena de 18 años y 8 meses de prisión más las accesorias e ley a KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y 08 años y 10 meses de prisión más los accesorios de ley a JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622 La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Privada del ciudadano KELVIS LUIS GONZÁLEZ TOVAR, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 1°, 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2016, CONDENÓ al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, a cumplir la pena de DIOCIOCHO (18) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , y la desarrolla en la siguiente manera:
Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del artículo 346 ejusdem, ordinal 1° referente a la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apelación del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad. Alega el recurrente que carece la decisión de lo establecido en el artículo 346 ordinal primero, al no existir un capítulo de identificación de las partes, siendo unos de los requisitos de la sentencia como es la mención del tribunal y la identificación de los acusados, pues se transcribe que al comienzo del texto de la recurrida comienza con un titulo denominado CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, prosiguiendo la redacción con otros título y se inobserva lo dispuesto en la norma, generando la nulidad de la decisión recurrida.
Segunda Denuncia: Estipula el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346, es decir, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Arguye en su escrito recursivo que, la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud que la juzgadora no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que presenciados por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público. Agrega el apelante que, la recurrida no expresó las razones que tomó en consideración por que valora unas deposiciones que los testigos referenciales así como en el funcionario actuante y expertos que dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal apreciación en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que permita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido; a su vez, cual era la razón por la cual, estimaba la utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
Tercera Denuncia. Alega la Defensa Privada conforme al numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia definitiva se aprecia la violación de normas relativas a la oralidad, específicamente a lo referido en el artículo 14 del mismo código que establece “El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código”, toda vez que la sentencia recurrida se parecía que en fecha 12 de Septiembre de 2016, permite que el funcionario Emisal de Jesús Gómez, se le tome declaración, cuando se había prescindido de su testimonio en fecha 30 de agosto de 2016, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarta Denuncia: Invoca el apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente errónea aplicación del artículo 406 numeral 2, pues la juez de juicio, considera que el delito previsto en esta norma, se encuentra demostrada sin determinar la cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecer en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria, es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, la ciudadana juez da por demostrado solamente por una transcripción de novedad y una herida con orificio de entrada y salida. Agrega la defensa que, en el caso de la intención, parece que la juzgadora llega a su convicción de la voluntad y la intención, por un íntima convicción sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito, esto que resulta la gran ausencia de la recurrida, por eso considera la defensa que fue erróneamente el artículo 406 ordinal 2do, debido a que los argumentos explanados por la juez de juicio no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Al existir la duda respecto a la voluntad y la intencionalidad de su representado, se considera que la norma sustantiva fue mal aplicada, y lo ajustado a derecho seria dictar una decisión propia sobre el asunto con base a todo lo antes dicho, y absolver a mi defendido por ausencia de pruebas, que corroboren la correcta aplicación del contenido del artículo 406 ordinal 2do.
En consecuencia, solicito formalmente que este escrito de apelación sea admitido, proceda fijar audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado Con lugar en decisión que se dicte.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la PRIMERA DENUNCIA, y al efecto esta Instancia Superior evidencia que, el recurrente de autos denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que a su entender en la sentencia proferida por la Juez A quo no existe una clara identificación del procesado de autos tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, esta Alzada estima pertinente citar el referido artículo a los fines de verificar su inobservancia.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Así las cosas, si bien es cierto, nuestro legislador patrio exige a los jueces que emitan una sentencia con la plena identificación de la persona a quien funja como “acusado” en el proceso, no es menos cierto pues que no exige que se realice un “CAPITULO” ni mucho menos establece dichos requerimientos como capítulos que debe contener la sentencia. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, verifica este Tribunal Ad Quem que la misma versa sobre la responsabilidad del ciudadano KELVIS LUIS GOZALEZ TOVAR, quien en todo el cuerpo escritural de la sentencia se encuentra plenamente identificados por la A Quo, específicamente en los siguientes extractos:
ACUSACION FISCAL
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal 26º del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del ciudadano Kelvis Luís González Tovar, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, pir el delito de KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6. para el ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, previsto en el articulo 83 ejusdem SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6 tal
…Omisis…
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De conformidad con el auto de apertura a juicio, los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, se desprenden del auto de apertura a juicio según el cual: El 10 de diciembre del 2011, se encontraban de servicio los efectivos S/2 Kelvis Luís González Tovar, titular de la cedula V-20.473.942 y S/2 José Miguel Cordero Ruiz, titular de la cedula V-16.404.622, en el toldo 12 el debise , el cual está ubicado en la AV. Principal de los cerrajones , parroquia San Juan de Villegas municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara y siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, salieron hasta la carpa ya que recibieron órdenes del SM/2 Williams Lucena quien el indico que fueron a llevar las ordenes del servicio y estos se trasladaron en el vehículo tipo : moto, marca: SKYGO color negro: años : 2010 palca : AE7TO4A serial de carrocería 818JBM257AM000230 , la cual iba siendo conducía por el funcionario S/2 José Miguel Cordero Ruiz. Siendo aproximadamente las 11:50 de la noche estos efectivos se dirigían hasta la urbanización la carucieña y sector 1 AV 2, vereda 45 se estaba celebrando una reunión familiar , y es cuando salen JHON LEONARDOSUAREZ CAMACHO y el ciudadano EDAGAR ENRIQUE RAMOS MUJICA (occiso) hasta la casa de John a buscar unos CD es cuando estos dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaban en la moto y lo interceptan y le preguntan que si cargaban droga y estos le indican que no y en ese momento viene pasando el ciudadano Víctor Alfonso Boza Pérez a quien también pegan contra la pared y después los dejan ir y después de varias veces preguntarle si tenía droga lo dejan ir, situación esta que es observada por el ciudadano Javier Rafael Ramos Mujica y no le presta atención porque ve cuando los guardias dejan ir a su hermano y a su amigo , es cuando observa también que los guardias nacionales se montaron en su moto y se van por el otro extremos de la vereda.
…Omisis…
DECLARACION DEL ACUSADO
Los ciudadanos KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, ampliamente identificados en autos fueron impuestos del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó a la apertura del juicio, cada uno por separado, manifestó no querer declarar. Durante la celebración del debate probatorio, ratificaron su inocencia, y así consta en acta levantada a tales efectos.
…Omisis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los ciudadanos KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, se les ordenó la apertura del juicio oral y público por los siguientes delitos, a KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6 y para el ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, previsto en el articulo 83 ejusdem SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6.
…Omisis…
PENALIDAD
Comprobado cómo ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad de los acusados KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6 se procede a determinar la pena a aplicar en los siguientes términos: ******
…Omisis…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a cumplir la pena de 18 años y 8 meses de prisión más las accesorias e ley a KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y 08 años y 10 meses de prisión más los accesorios de ley a JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622 La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
De lo anterior se desprende que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 no inobservó el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal referente al numeral 1ro, ya que realiza en el texto de su decisión una identificación clara del acusado de autos. Esta alzada conforme a lo presente en el artículo 346 ejusdem se presenta todos los requisitos de la sentencia y esta debe ser analizada como un todo y no en partes o capítulos, como lo hizo el recurrente en su escrito recursivo, por tal motivo al no asistirle la razón al recurrente, procede este Tribunal colegiado a declarar SIN LUGAR la primera denuncia.
En lo atinente a la SEGUNDA DENUNCIA, referente a la falta de motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que la sentenciadora se limitó a exponer lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a su defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal a su defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de su defendido, resultando imposible determinar en forma precisa y circunstanciada , los hechos que el tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los artículos 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, resulta obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios doce (12) al veintisiete (27), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2012-000061, pieza Nº 06, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Otro titulado ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, resultó condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6.
C) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte la Juzgadora se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
D) De la Penalidad
E) Por último el Dispositivo del Fallo.
Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
Con la declaración del Experto REINALDO TAMAYO, en sustitución del Experto HECTOR SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° 9700-008-0220-11, efectuada a un vehículo clase MOTO; marca SKYGO; color NEGRO, tipo PASEO, placas AE7T04A, serial de carrocería TROQUELADO en el chasis o cuadro 818JBM2J7AM000230, serial del motor 163FML2MPA2178729, la misma es apreciada y valorada por la A-quo tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en su profesión , que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Con la declaración del Experto CARLOS JAVIER CONTRERA APARICIO, en sustitución de la Experto JULIMAR ZAPATA, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien efectuó EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.) N° 9700-035-AME-ATD-010 de fecha 05-01-2012 es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto toma en consideración el grado de experiencia adquirido en su profesión , que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Con la declaración del Experto MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-DC-UFQ-261-11 de fecha 12-12-2011 a la vestimenta del hoy occiso la cual venia una chemise talla M, marca LACOSTE y un pantalón talla 32 marca AEROPOSTAL, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto toma en consideración el grado de experiencia adquirido en su profesión, que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Con la declaración del Experto OMAR ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto toma en consideración el grado de experiencia adquirido en su profesión, que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Con la declaración del Sub Inspector EMISAEL DE JESÚS GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto toma en consideración el grado de experiencia adquirido en su profesión, que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Con la declaración de la Testigo DIANA CAROLINA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.533, es apreciada y valorada por el A-quo toda vez que aporta su versión de los hechos.
Con la declaración del Testigo JAVIER RAFAEL RAMOS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.948, es apreciada y valorada por el A-quo toda vez que aporta su versión de los hechos.
Con la declaración del Testigo JORGE LUIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.814.775, es apreciada y valorada por el A-quo toda vez que aporta su versión de los hechos.
Con la declaración del Patólogo YSMAEL CHIRINOS, por sustitución e idéntica ciencia por el DR. BOLIVAR ISEA adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto toma en consideración el grado de experiencia adquirido en su profesión, que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Con la incorporación de las Documentales al Juicio Oral y Público a saber: RECONOCIMIENTO DE CADAVERES N 2029, con su respectivo MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 11/12/2011, realizado en el AMBULATORIO DE LA CARUCIENA, la cual riela en el folio N 37 de la pieza N 1 del presente asunto; Trayectoria Intraorgánico signada con el Nº 9700-127-DC-ARH-0010-01-12, de fecha 08/01/2012, realizada por el Agente II Jesús Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que riela al folio 375 de la pieza 1; EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-DC-UFQ-260-11 de fecha 12/12/2011, realizada por la ING. MARIA BERTI DE MONTIEL, que riela al folio 111 de la pieza 1; levantamiento planimetrico de folio 187 de la pieza N°1 de esta causa de fecha 22-12-11 n° 674-10-11; Levantamiento Planimetrico nª 674-12-11 de fecha 10-12-11 realizada por Emisael Gómez, bajo el nª9700-127-DC-UFQ-1738-11 la cual riela en el folio 145 al 148 de la pieza nº1; fueron apreciadas y valoradas suficientemente por el A-quo en virtud que fueron ratificadas e juicio por los expertos que las suscriben adquiriendo pleno valor probatorio concatenándose con la declaración de los funcionarios actuantes.
Así las cosas, una vez constatado que el tribunal recurrido efectuó el debido análisis de cada uno de los expertos, testigos y experticias practicadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, se desprende que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Juzgadora determinó:
“se desprende de la declaración del funcionario Omar Ortigoza, y de los expertos que realizaron el levantamiento planimétrico y la trayectoria balística, que en su conjunto esta Juzgadora lo aprecia a los fines de establecer y corroborar las circunstancias que rodearon el hecho ocurrido en la Urbanización La carucieña sector 1, avenida 2, vereda 45 y que conllevaron al deceso de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE RAMOS, luego de ser revisado por una comisión de la Guardia Nacional hoy acusados, quienes dan vuelta y disparan por la espalda de la víctima, causándole las lesiones que finalmente producen su muerte, con la condición que tales disparos fueron realizadas por el arma de reglamento, tal como quedó acreditado de las transcripciones de novedad y los cuales estaban asignado para proteger y resguardar la integridad de los conciudadanos, siendo disparados en contra de un ciudadano, por la espalda, causándole la muerte, toda vez que el cadáver presento orificio de entrada y salida, es por ello que se considera acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal. Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, perpetrado en perjuicio del orden público, tal conducta considero que el uso del arma asignada por el estado a los fines que los acusados de autos, en su condición de Guardias Nacionales activos debían usarlas en el cumplimiento de las normas legalmente establecidas y vigentes en nuestro país, a decir, la misma deben ser usada en resguardo de la Soberanía y salvaguarda el Orden Público no para ser usada en contra de persona alguna como aquí ocurrió, toda vez que se desprende de autos tres conchas que se corresponden con el arma asignada a Kelvis González, habiendo un empleo de fuerza superior al empleado, pues el occiso estaba desarmado y huía con dirección distinta a la de la comisión de la guardia nacional, y estos dispararon en varias oportunidades de las cuales se recabaron tres conchas; quedando para esta Juzgadora acreditado el delito de Uso Indebido de arma de Fuego. Con relación al delito de SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, quedo demostrado que los acusados levantaron un acta tratando de simular un enfrentamiento que nunca quedó demostrado, pues se evidencia de autos que la experticia de iones oxidantes no arrojó resultados positivo a la deflagración de pólvora en las manos del hoy occiso EDGAR ENRIQUE RAMOS, y así quedo demostrado en juicio con las experticias de certezas practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC los mismos dejan constancia al realizarle la experticia que suscribe las tres armas de fuegos que fueron suministradas para el cotejo con las conchas incautadas en el lugar de los hechos pertenece a una de las armas asignadas a tales acusado, específicamente a KELVIS LUIS GONZALEZ, siendo estas experticias de certeza y en tal sentido contradice lo que declaró el acusado quien expuso que nunca vio a una persona herida, cuando el disparo es directo a la espalda del acusado, quedando así demostrada la comisión de parte de los acusados de autos el delito antes señalado. Con relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, quedo acreditado toda vez los ciudadanos acusados como venezolanos violaron las convenciones y tratados celebrados por la república, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ello en virtud que hicieron uso indebido de arma de fuego, arma de fuego que como quedo demostrado en el debate oral y público le fueron proporcionado por el estado venezolano, para utilizarla para salvaguardar la soberanía e integridad de los ciudadanos tanto nacionales como extranjero que se encuentre en el país y no como fueron utilizadas en este caso, en exceso y en detrimento de los Derechos humanos más elementales que debe prelar sobre cualquier conducta. Son por estas razones que apreciados como han sido según la sana critica con relación al delito de Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, quedo acreditado toda vez los ciudadanos acusados como venezolanos violaron las convenciones y tratados celebrados por la república, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ello en virtud que hicieron uso indebido de arma de fuego, arma de fuego que como quedo demostrado en el debate oral y público le fueron proporcionado por el estado venezolano, para utilizarla para salvaguardar la soberanía e integridad de los ciudadanos tanto nacionales como extranjero que se encuentre en el país y no como fueron utilizadas en este caso, en exceso y en detrimentos de los Derechos humanos más elementales que debe prelar sobre cualquier conducta. Son por estas razones que apreciados como han sido según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal considera que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, que quedo demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR RAMO; SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la administraron de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, perpetrado en perjuicio del orden público. QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados en la comisión de los mismos, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera licita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron conteste y contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resulto ser, que dichos acusados el 10 de diciembre del 2011, se encontraban de servicio los efectivos S/2 Kelvis Luís González Tovar, titular de la cedula V-20.473.942 y S/2 José Miguel Cordero Ruiz, titular de la cedula V-16.404.622, en el toldo 12 el debise , el cual está ubicado en la AV. Principal de los cerrajones , parroquia San Juan de Villegas municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara y siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, salieron hasta la carpa ya que recibieron órdenes del SM/2 Williams Lucena quien el indico que fueron a llevar las ordenes del servicio y estos se trasladaron en el vehículo tipo : moto, marca: SKYGO color negro: años : 2010 palca : AE7TO4A serial de carrocería 818JBM257AM000230 , la cual iba siendo conducía por el funcionario S/2 José Miguel Cordero Ruiz. Siendo aproximadamente las 11:50 de la noche estos efectivos se dirigían hasta la urbanización la carucieña y sector 1 AV 2, vereda 45 se estaba celebrando una reunión familiar , y es cuando salen JHON LEONARDOSUAREZ CAMACHO y el ciudadano EDAGAR ENRIQUE RAMOS MUJICA (occiso) hasta la casa de John a buscar unos CD es cuando estos dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaban en la moto y lo interceptan y le preguntan que si cargaban droga y estos le indican que no y en ese momento viene pasando el ciudadano Víctor Alfonso Boza Pérez a quien también pegan contra la pared y después los dejan ir y después de varias veces preguntarle si tenía droga lo dejan ir, situación esta que es observada por el ciudadano Javier Rafael Ramos Mujica y no le presta atención porque ve cuando los guardias dejan ir a su hermano y a su amigo , es cuando observa también que los guardias nacionales se montaron en su moto y se van por el otro extremos de la vereda.
No obstante estos funcionarios dan la vuelta y se viene por el extremo de la vereda, es cuando empiezan a disparar y el ciudadano Wladimir Antonio Torrealba Mendoza observa cuando estos efectivos de la guardia nacional empiezan a disparar, y posteriormente se entera que resulto herido el joven EDGAR ENRIQUE RAMOS.
Al momento de comenzar los efectivo de la guardia nacional a dispara los ciudadanos que estaba en la reunión familiar comienzan a correr y a meterse adentro de la vivienda, es cuando el ciudadano ADMIARA NORELIS MELENDEZ CATARI , DUGLAS JOSE JIMENEZ MELENDEZ Y LUIS RICARDO URE observa que loes efectivos van disparando corriendo el ciudadano Edgar y Jhon y al momento de ir cruzando la esquina , Edgar le manifiesta a su amigo John que estaba herido y cae al suelo y su amigo John se esconde detrás de una mata y los funcionarios de la guardia nacional al momento de acercarse lo observan y se retiran del lugar donde quedo herido el hoy occiso Edgar Enrique Ramos Mújica .
Al momento de retirarse los efectivos castrenses lo observan los ciudadanos Antothony Franyerson Vargas y Maikelly Aritzana Vázquez colmenares, que estos van bajado con armas de en la mano y van rindiéndose y se montan en la moto y se retiran de la urbanización.
Posteriormente este ciudadano herido es trasladado hasta el ambulatorio donde ingresa sin signos vitales presentado heridas producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con orifico por la entrada del proyectil a nivel de octavo espacio intercostal izquierdo posterior toma dirección adelante arriba y a la derecha y sale en cuarta costilla derecha de la región para esternal.
y responsabilidad penal de los acusados arriba identificados, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos acusados a KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, cédula de identidad Nº 20.473.942 y JOSE MIGUEL CORDERO LUIS, cédula de identidad Nº 16.404.622, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Ramos. SIMULAION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, perpetrado en perjuicio del orden público. QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional.”
Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en Resolución Nº UP01-R-2009-000087, sostuvo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 3, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual por parte del acusado de autos, lo procedente fue decretarle la Sentencia Condenatoria al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.942, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6.
Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.942, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar esta segunda denuncia, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide
Con relación a la TERCERA DENUNCIA, es importante destacar, que el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.
A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”
Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.
La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral. Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”
Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:
“…La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio…”
El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”
Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba. En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“…En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.
En ese sentido y conforme a lo alegado por el apelante en su escrito recursivo, esta Alzada considera hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones cursantes en la presente causa, evidenciándose lo siguiente:
PIEZA N° 03
Consta al folio doscientos dieciséis (216), Oficio N° 21048 de fecha 17 de Noviembre de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 01-12-15 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Consta al folio doscientos treinta y dos (232) Resulta del oficio N° 21048, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cual fue recibido en fecha 23-11-2015.
Consta al folio doscientos cincuenta (250), Oficio N° 22148 de fecha 02 de Diciembre de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 15-12-15 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Consta al folio doscientos sesenta y ocho (268), Oficio N° 22841 de fecha 16 de Diciembre de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 23-12-15 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
PIEZA N° 04
Consta al folio dos (02) Resulta del oficio N° 22841, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cual fue recibido en fecha 18-12-15
Consta al folio veintiocho (28), Oficio N° 1072 de fecha 20 de Enero de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 03-02-2016 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Consta al folio treinta (30) Resulta del oficio N° 1072, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cual fue recibido en fecha 22-01-16.
Consta al folio ciento treinta y siete (137), Oficio N° 5551 de fecha 11 de Abril de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 20-04-16 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Consta al folio ciento sesenta y nueve (169), Oficio N° 6953 de fecha 07 de Junio de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 20-06-16 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Consta al folio ciento sesenta y siete (177) Resulta del oficio N° 6953, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cual fue recibido en fecha 14-06-16.
Consta al folio doscientos veintiuno (221), Oficio N° 8840 de fecha 19 de Julio de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 02-10-16 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES..
Consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248), Oficio N° 9765 de fecha 03 de Agosto de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 16-08-16 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
PIEZA N° 05
Consta al folio diecinueve (19), Oficio N° 12949 de fecha 29 de Septiembre de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 06-10-16 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Consta al folio sesenta y uno (61), Oficio N° 13457de fecha 07 de Octubre de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 17-10-16 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Consta al folio sesenta (66) Resulta del oficio N° 13457, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cual fue recibido en fecha 11-10-16.
Consta al folio ciento ochenta y cuatro (184), Oficio N° 10580 de fecha 17 de Agosto de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de localizar y notificar al Sub Inspector Emisael Gómez, a fin de que comparezca el día 17-10-16 a las 10:00 AM al JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTINUADO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.942, y JOSE MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad n° 16.404.622, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
De igual modo, se evidencia que, de acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público de fecha 30 de Agosto de 2016, que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nro. 5, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, procedió a prescindir de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), señalando lo siguiente:
“Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el de Juicio Nº 3, en la Sala de Audiencias del piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Tercero de Juicio Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, el Secretario de Sala Abg. Mariannys Peña y el Alguacil de Sala asignado. Se procede a verificar la presencia de las partes arriba señaladas. Seguidamente la defensa privada expone: Que tenemos un proceso que inicio el 14-10-15 por causas ajenas al tribunal y a la fiscalía se interrumpió teniendo una nueva oportunidad de apertura para el 06-04-16 de los cuales tenemos 5 meses aproximadamente de un proceso que ha contado con la presencia de los imputados a pesar de la dificultad de los traslados del centro penitenciario debeo hacer notar que en las audiencias fijadas puede apreciarse por las partes como se ha venido librando las notificaciones a cada orgado de prueba ofrecido en su oportunidad por el ministerio publico contando hasta ahora solamente con la oportuna intervención de 3 expertos y 1 funcionario actuante aynado a ello mis representados se encuentran privados de libertad desde hace 4 añops y 7 meses esperando la justicia a tarves de este tribunal por causas que desconoce la defensa no se han presentado en reiteradas oportunidades las personas que fungen como órganos de pruebas debido a ello y mas que una exifencia por parte de la defensa en representación de los acusados un por favor hágase justicia amparados en el articulo 49 de la CRBV asi como el articulo 257 donde se establece que el proceso es fundamental para aplicar la justicia y asimismo se aplique lo establecido en el COPP en lo referente a la incomparecencia de los expertos y testigos que podamos de esta manera apreciar una fecha próxima cierta para que concluya este proceso asimismo se requiere la información al centro penitenciaria que explique los motivos por los cuales a pesar de lo diligente del tribunal para garantizar el estado de salud de mis representados no han sido trasladados a los servicios médicos solicitados. Es todo.- Este tribunal por la solicitud de la defensa para prescrindir de los órganos de pruebas le otorga la palabra a la ficalia quien expone: que no tiene nada que manifestar, EL TRIBUNAL DECIDE: Oida la solicitud de la defensa y que consta en auto oficio n° 6943 recibido por el cicpc el 28-06-16, oficio 8840 recibido el 21-06-16 y oficio 5551 recibifo el 13-04-16 este tribunal de conformidad al articulo 340 del COPP acuerda prescindir de la declaración de los funcionarios adscritos al cicpc que no han comparecido al debate oral y publico se ordena notifificar al resto de los testigos y funcionarios cuyas resultas no consta y se insta a la fiscalía a que colabore con la ubicación de los testigos de igual forma se acuerda oficiar al director del centro penitenciario sargento del David vilorioa que informe los motivos por los cuales no se ha realizado los traslados de los acusados a los centro médicos que han sido acordados por el tribunal. Seguidamente se incorpora por su elctura el levantamiento planimetrico de folio 187 de la pieza N°1 de esta causa de fecha 22-12-11 n° 674-10-11- Seguidamente visto que no comparece mas órganos de prueba se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION para el LUNES 12/09/2016 a la 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO A LA FAP. CÍTESE A TODOS LOS EXPERTOS, Es todo terminó siendo las 1: 40 p.m. Se leyó y conforme firman en hoja anexa.”
Seguidamente se constata del acta del debate oral y público de fecha 12 de Septiembre de 2016, que riela al folio doscientos treinta y dos al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza Nro. 5, que comparece el Experto EMISAEL DE JESÚS GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), manifestando lo siguiente:
Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el de Juicio Nº 3, en la Sala de Audiencias del piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Tercero de Juicio Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, el Secretario de Sala Abg. Mariannys Peña y el Alguacil de Sala asignado. Se procede a verificar la presencia de las partes arriba señaladas. Seguidamente se deja constancia que comparece el funcionario EMISAEL DE JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°V- 12.247.434 quien es juramentado y expone: encontrándome en el departamento de criminalística de fecha 10-12-11 se estableció una comisión hasta urb. La carucieña via 7 vi pública del estado lara una vez alli se observo que el mismo contiene un segmento de la via publica la misma se orienta en el sentido oeste este y viceversa y la vereda 7 se orienta sentido norte sur, revisando un rastreo una vivienda la cual pertenece a larriva rostre su fachada sentido sur y en la cual se fijaron 2 impactos producidos por objetos de igual molecular según se puede observar en el plano a un metro con un centímetro del borde de la pared y presentaba desprendimiento del material que tenia el mismo se localizo frente a la casa sin numero ubicada en sentido sur en la entrada de la vereda 7 una sustancia pardo rojizo y cerca de ella un proyectil, por la vereda y en sentido sur nos ubicamos frente a la vivienda de la familia mendoza catari alli se fijo 3 conchas de balas percutidas dispersas en el area dichas conchas en el sentido sur se encontraban todo quedo plasmado en el levantamiento planimetrico realizado por mi. LA FISCALIA PREGUNTA: La vivienda ladiva cross la misma se encontraba en sentido norte frente a la entrada de la vereda, ¿con relación a las conchas cerca de la familia mendoza y de acuerdo a las características es posible que un tirador próximo estuviera en la casa larriva? Puedo decir que fue disparada pero solo el balístico puede determinar ello, eran solamente impactos, ¿distancia de las conchas y los impactos de la pared? Estaba a 81 metros aproximadamente, estaba a 56,30 metros, ¿observo algún objeto que se interponga entre las conchas y los impactos de la river? Se encuentra delimitada por la pared no hay elementos que se interpongan los disparos fueron efectuados desde la zona donde se ubicaron las conchas y los impactos. LA DEFENSA PREGUNTA: La finalidad de mi función es realizar la parte física del sitio del suceso es una representación a escala del sitio y las evidencias del mismo, ¿Qué tomo en consideración? El recorrido y la distribución del mismo para lo cual tome nota y hice el croquis a mano alzada del mismo y luego se hizo en el programa al llegar al despacho, yo mismo hago mi inspección y es la que realizo en el plano, ¿la comisión le comento algo de detalles que se le pasaron por alto? En el recorrido las evidencias las tengo señaladas pero algo se pudo haber pasado porque fue en horas nocturnas, ¿Qué evidencia en sentido norte para entender los esspacios? Se busca un punto neutro que es la entrada de la vereda si se para alli en sentido norte se encuentra primer lugar la mancha pardo rojiza y el proyectil siguiendo en este sentido se encuentra la casa larriva unos impactos en sentido norte, en el sentido sur desde la vereda se fijaron 3 conchas, OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA LE ESTA PREGUNTANDO EN LA INSPECCION TECNICA Y LA DEFENSA CONTESTA QUE EN LAS PREGUNTAS ANTERIORES Y ME DICE QUE NO TIENE QUE TOMAR EN CUENTA LO DICHO POR SUS COMPAÑEROS LE ESTOY PREGUNTANDO CONOCIMIENTO DE LOS IMPACTOS Y DICE QUE SI QUE ESTA PLASMADO SI O NO, EL TRIBUNAL EL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Y EFECTIVAMENTE SE TIENE UNA INSPECCION TECNICA SOMOS HUMANOS NO SE ESTA CUESTIONANDO LA INSPECCION TECNICA NI LA PLANIMETRICA. ¿según su experiencia con lo que tiene alli pudiera negar o aseverar que existen 2 zonas de tiradores? Según lo del plano en la familia mendoza hubo un disparador o se uso un arma de fuego por las conchas, en la casa s/n manchas de sangre y un proyectil porque quedo en ese punto y 3° la fachada de larriva tenemos unos impactos el experto de balística indicara. EL TRIBUNAL PREGUNTA: ¿Usted se traslado hasta el sitio del suceso? Si, ¿Cuándo llego había sido levantado el cuerpo? Si, ¿desde la ubicación de las conchas de la familia catari y hasta donde se encontró la mancha en la casa s/n había un objeto que obstaculizara el paso del disparo? No pude delinear todas las viviendas toda la zona esta obstaculizada. Seguidamente se deja constancia que comparece la testigo DIANA RAMOS MUJICA, titular de la Cedula de Identidad n° v- 20.925.533 quien es juramentada y expone: Soy familiar de la victima, el dia que me avisaron no estaba yo llegue cuando ellos fueron a recoger las evidencias alumbrando con linternas y la comunidad se le fueron a ellos encima y uno de ellos le disparo a la comunidad llegaron en una patrulla de la guardia, el dia de la ultima noche llego otra patrulla de la guardia y dijeron que por eso fue que lo mataron. LA FISCALIA PREGUNTA: Yo me entere porque me llamaron que a mi hermano le habían dado un tiro me fui al ambulatorio de la carucieña me fui a mi casa para avisarle a mi hermana y alli fue donde llegaron los acusados, yo vivo donde mataron a mi hermano, yo vi donde lo iban matado la sangre las conchas de las balas yo venia de otra vereda y ellos venían ya y la comunidad venían detrás de ellos eran varios y uno de ellos se cayó y lo iban a dejar y hecho un tiro, buscaban evidencias con linternas si yo vi eso, no se llevaron nada porque la comunidad no los dejo, yo soy hermana de edgar ramos era albañil, no tenia antecedentes, no lo vi nunca con un arma, no era dañado, yo me quede en el ambulatorio para ver donde tenían a mi hermano, mis vecinos me dijeron que ellos venían por la calle lo revisaron dieron la vuelta por la vereda salieron y estacionaron la moto y dispararon el venia en el medio de la vereda cuando se voltea para correr fue cuando le dispararon por detrás, mi hermano corria con John y victor jose, si hable con ellos y me dijeron que lo pararon y los revisaron y no tenían nada y se fueron para la fiesta y no se imaginaron que fueran a disparar, si me comentaron que habían hechos disparos alli desde que se bajaron de la moto iban dispararon en la casa del final norvis crausler no resulto herida nadie mas, John estaba escondido esperando que ellos se fueron y salió a avisar ellos dicen que lo agarraron vivo a mi hermano a ellos no les dio tiempo de recoger las evidencias.LA DEFENSA PREGUNTA: No estuve presente llegue cuando estaban buscando las evidencias, ¿pudieron los guardias mover algo? No porque la comunidad se le fue encima y ellos dispararon. EL TRIBUNAL PREGUNTA: Los disparos quedaron en la casas de la otra esquina en la casa de la señora norvis crausler y la de la vereda que es donde rosaron las balas, la mancha estaba en la plaza donde el cayo, si hay casas frente a la plaza la señora ojeda vive al frente. Seguidamente se deja constancia que comparece el testigo JAVIER RAFAEL RAMOS, titular de la Cedula de Identidad n° v- 15.731.948 quien es juramentado y expone: Era fallecido era mi hermano, ese dia 10-12 estabamos en una fiesta a una cuadra de la casa materna mi hermano sale a buscar algo que se le olvido y cuando llego a la esquina andaba con 2 compañeros lo revisaron lo pararon 2 uniformado que andaban en una moto y dieron la vuelta en la otra vereda se bajaron hechando tiro cuando fue a correr fue cuando le dieron el tiro nos dijeron que había un herido en la plaza todavía estaba vivo cuando lo recogimos y después en la ultima noche dijeron que lo mataron porque salian corriendo. LA FISCALIA PREGUNTA: Estabamos en una fiesta, si la victima estaba conmigo pero fue a buscar algo en la casa que fue cuando lo pararon y lo revisaron, si los que lo pararon y lo revisaron fueron los que dispararon, 100 metros esta desde donde estaban los funcionarios y donde el estaba, no se porque se bajaron hechando tiro era una reunión pudieron ser mas victimas, con una linterna andaba buscaban evidencias y le decían asesinos y le comenzaron a tirar botellas y piedras la comunidad, la comunidad puso un cordón para que no pasara nadie y allí fue cuando llego el fiscal, si se quien es la familia crauver que fue donde quedaron los disparos en la casa, LA DEFENSA HACE OBJECION, EL TRIBUNAL DECIDE QUE EL SEÑALAMIENTO QUE SE HAGA EN LA SALA EL MISMO ES DIFERENTE, ¿reconoce a las personas que están aquí en la sala son los que están aquí? no se porque ese dia andaban uniformados me imagino que son los que están aquí porque por algo están aquí, ellos llegaron fue disparando es una vereda, donde yo vivo es peligroso, las personas en la reunión no portaban armas porque era una fiesta de niño, mi hermano era carpintero, no tenia antecedentes, tenemos muchos conocidos son puros vecinos personas muy mayor, si conozco a John esta discapacitado ahorita el es vendedor informal en las rutas vendiendo y a victor también lo conozco trabaja en una fotocopiadora ninguno de los 2 ha portado arma uno no puedo por una discapacidad y el otro trabaja en el centro, ¿Cuándo vistes que le hacían la revisión a tu hermano? No me acerque porque dije menos mal están los guardias y ellos seguían en su moto era casi 100 metros venia de mi casa a la fiesta cuando iba en la mitad comenzaron a disparar los guardias. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando oi los disparos Sali corriendo nunca pensé que fue el hermano mio y cuando me devuelvo era mi hermano, observe cuando la guardia estaba hechando tiro, no vi cuando le dieron el tiro pero si cuando estaban hechando los tiros, me llamaron los vecinos de que mi hermano estaba herido me devuelvo rápido lo agarramos entre todos y lo llevamos al ambulatorio, andaba John y victor con el yo los vi y el quedo con John para salvarse, era las 11 y tanto de la noche casi las 12, llegaron 2 guardias y cuando fueron a buscar la evidencia habían varios, en la fiesta habían bastante personas era una reunión, mi hermano sale corriendo con John porque estaban disparando, si el corrió con John tiene las manos pero muy cortas y las piernas las tiene bien, John que yo sepa creo que no el se perdió agarro medio mi hermana la mayor murió otros se fueron hace ya tantos años, yo traslade a mi hermano con jose Gregorio en el ambulatorio fue que llego la fiscalía eran las 2 o 1 am. EL TRIBUNAL PREGUNTA: Salieron corriendo varias los que estaban en la reunión otros se encerraron, yo estaba afuera de la vereda la casa es muy pequeña se ve la otra esquina, ¿la casa de la reunión es de la casa larriva? No fue donde se pegaron los disparos, señala la vereda y mi hermano quedo en el medio de la vereda y pegaron en la casa crausler y señala donde fue la fiesta salimos corriendo y mi hermano quedo en la mitad. Seguidamente se deja constancia que comparece el testigo JORGE LUIS MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad n° v- 23.814.775 quien es juramentado y expone: Amistad soy cuñado del fallecido, en el sitio del hecho yo no estaba yo estaba comprando una comida fuimos al ambulatorio y ya había fallecido cuando llegamos al sitio donde falleció y los guardias estaban alumbrados para buscar evidencia en ese momento los guardias se montaron en el camión y uno de ellos se cayo y hecho varios disparos al aire. LA FISCALIA PREGUNTA: Fueron 15 minutos desde que sucedió el hecho y yo llegue, la comunidad decía que los guardia llegaron a la vereda disparando y había otro muchacho con el y nos dijo que lo pararon y no le encontraron nada y ellos siguieron y después venían los guardias disparando, los guardias no encontraron nada porque la comunidad se les fue encima, edgar andaba con John el mochito yo me econdi en un árbol y le dio una patada los guardias al que murió para ver si estaba vivo el estaba John escondido y cuando los guardias se fueron salió, no vi a nadie distinto a los guardias realizando disparos, el dia de la ultima noche llego una unidad de la guardia y una muchacha quería grabar y le dijo que no y ellos se fueron y dijeron que por eso fue que los matamos, si vi la unidad donde se fueron los guardias habían como 3, yo me imagino que estaban alli por lo que había sucedido, los guardias estaban buscando la evidencia y hablaban por teléfono en ese momento fuimos a correrlo, en ese momento llego fiscalía y se le dijo que no podían tocar nada mas. LA DEFENSA PREGUNTA: lo de la patada lo conto John pero lo de la evidencia yo si estaba alli, mi cuñado andaba con John el mochito creo que andaba otro muchacho, el en un principio estaba en la fiesta. EL TRIBUNAL PREGUNTA: la comunidad decía que como habían personas fuera de la fiesta y esa parte es oscura y cuando vieron a ellos con armamentos los guardias y las personas salieron corriendo. Seguidamente visto que no comparece mas órganos de prueba se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION para el LUNES 26/09/2016 a la 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO A LA FAP. CÍTESE A TODOS LOS EXPERTOS, Es todo terminó siendo las 1: 40 p.m. Se leyó y conforme firman en hoja anexa.
En atención a lo anteriormente trascrito, es importante destacar, que dentro de la referida acta, se evidencia que la Defensa Privada Abg. Jesús González estuvo de acuerdo con la incorporación de la testimonial del funcionario EMISAEL DE JESÚS GÓMEZ adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues, del texto anteriormente transcrito se desprende que el recurrente haciendo uso de su derecho de palabra realiza las interrogantes al Funcionario supra mencionado con relación al lugar de los hechos objetos del proceso; evidenciándose en todo momento que el recurrente no se opuso a la incorporación de la referida prueba, todo lo contrario hace uso de la misma, sin objetar que la dicha prueba había sido prescindida en el acta de Juicio Oral y pública de fecha 30 de Agosto de 2016, suscribiendo dicha acta convalidando la misma, observándose que no existe violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Es de notar que, la defensa privada no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a incorporación de la testimonial supra mencionada, por el contrario, en fecha 12 de Septiembre de 2016, estuvo de acuerdo a la integración de la misma en el debate del juicio oral y público por parte de la recurrida, en consecuencia, el recurrente no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 14 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la CUARTA DENUNCIA, referente violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Alzada acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).
De igual modo, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “(…) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)”. (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).
Ahora bien, indica la defensa privada en su escrito recursivo que la juzgadora incurre en la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente a saber:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintisiete años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que anteceden.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la personsa de su ascendiente o descendiente o en la de su conyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
(Subrayado y negrilla de la Alzada)
De los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos en este motivo, observan quienes deciden, que la misma no señala cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, o en su defecto cuál es la interpretación correcta que según sus dichos dejó de aplicar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, pues solo se limita a mencionar que “…violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente errónea aplicación del artículo 406 numeral 2, pues la juez de juicio, considera que el delito previsto en esta norma, se encuentra demostrada sin determinar la cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecer en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria, es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, la ciudadana juez da por demostrado solamente por una transcripción de novedad y una herida con orificio de entrada y salida. Asimismo en el caso de la intención, parece que la juzgadora llega a su convicción de la voluntad y la intención, por un íntima convicción sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito, esto que resulta la gran ausencia de la recurrida, por eso considera la defensa que fue erróneamente el artículo 406 ordinal 2do, debido a que los argumentos explanados por la juez de juicio no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Al existir la duda respecto a la voluntad y la intencionalidad de su representado, se considera que la norma sustantiva fue mal aplicada, y lo ajustado a derecho seria dictar una decisión propia sobre el asunto con base a todo lo antes dicho, y absolver a mi defendido por ausencia de pruebas, que corroboren la correcta aplicación del contenido del artículo 406 ordinal 2do…”, lo cual a todas luces genera un estado de incertidumbre para quienes deciden, por cuanto no se puede precisar en qué parte del fallo impugnado dicho artículo fue presuntamente aplicado erradamente o dejo de aplicar la juez A Quo al momento de decidir, siendo importante destacar que esa carga solo le corresponde al recurrente pues al Juzgador de alzada solo le corresponde revisar la sentencia impugnada de acuerdo a los presuntos vicios específicamente denunciados; no obstante, esta Alzada considera necesario destacar que la A-quo en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, dejó plenamente establecido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal al apreciar las circunstancias que rodearon el hecho ocurrido en la Urbanización La carucieña sector 1, avenida 2, vereda 45 y que conllevaron al deceso de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE RAMOS, luego de ser revisado por una comisión de la Guardia Nacional hoy acusados, quienes dan vuelta y disparan por la espalda de la víctima, causándole las lesiones que finalmente producen su muerte, con la condición que tales disparos fueron realizadas por el arma de reglamento, tal como quedó acreditado de las transcripciones de novedad y los cuales estaban asignado para proteger y resguardar la integridad de los ciudadanos, siendo disparados en contra de un ciudadano, por la espalda, causándole la muerte, toda vez que el cadáver presento orificio de entrada y salida, la cual fue debidamente comprobada a través de la deposición del funcionario Omar Ortigoza, y de los expertos que realizaron el levantamiento planimétricas y la trayectoria balística, razón por la cual antes los razonamientos antes expuesto, al no asistirle la razón al recurrente se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por el ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, Defensor Privado del ciudadano KELVIS LUIS GONZALEZ TOVAR, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de Noviembre de 2016 y publicado en fecha 19 de Diciembre de 2016, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2012-000061, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano KELVIS LUÍS GONZÁLEZ TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 4 Y PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS, en su Artículo 6 e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-003253.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000015
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