REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 27 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000111
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-003848

IMPUTADAS: ROSA MERCERDES MOREL MARTINEZ Y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO JAIGUANI ANDRES MAYO.

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. JAIGUANI ANDRES MAYO, en su Carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ROSA MERCERDES MOREL MARTINEZ Y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000. De igual modo, en la referida fecha, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de las ciudadanas ROSA MERCERDES MOREL MARTINEZ Y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO plenamente identificadas en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-003848; sostiene el accionante que una vez asumida la representación legal de sus representadas con la anuencias de estas se avocó a celebrar los acuerdos reparatorios con todas las victimas en la presente causa, a tal punto de consignarle tanto a la Fiscalía como al Tribunal, sendos escritos de la celebración de dichos acuerdos y solicitando en los mismos escritos que el tribunal convocare a una audiencia especial a los fines de que los mismos sean homologados así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representadas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 2, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncian la violación de las normas constitucionales establecidas en el artículo 26, 27, 49, 51 y 83 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta al cuadro grave de salud que presenta su defendida ROSA MERCEDES MOREL MARTINEZ, ya que está sufriendo de hipertensión, anemia aguda y una amibiasis grave e infección en el hígado. Alega el accionante que en reiteradas oportunidades se han diferido las audiencias, trayendo con ello un retardo procesal y violando en todo momento lo que consagra la Constitución Nacional en cuanto al debido proceso. Arguye también que en varias oportunidades la solicitud que se le ha hecho argumentada por la defensa y solicitad por la Fiscalía ante el tribunal agraviante, en el desbloqueo de la cuenta, la elaboración de cheques para las víctimas y en la fijación de una audiencia especial, para ser homologado el acuerdo reparatorio, por esas razones es que solicita el presente amparo constitucional, debido al retardo procesal y la denegación de justicia, anexando al libelo copia de los escritos presentados, del oficio donde solicitada al tribunal, el desbloqueo de la cuenta, y por ende que se ese Tribunal le ordene a la entidad financiera emitir los cheques a favor de la victimas, así como también copias de las solicitudes de las revisiones de las medidas cautelar sustitutiva e libertad, en base al principio de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión y a la privación preventiva de libertad de sus patrocinadas han variado por cuanto las mismas han cumplido a cabalidad a través de esta defensa técnica, de la celebración de los acuerdos reparatorios, y los mismo consta en autos, en la causa en comento y que por si las circunstancias en las cuales se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en primer lugar que no son imputables a sus patrocinadas, y por ende lo que es más grave aún la omisión o lo que es lo mismo el error inexcusable, cuando la ciudadana juzgadora no se pronuncia con respecto a la celebración de una audiencia especial, a los fines de ser homologado tales acuerdos, trayendo consigo un perjuicio gravísimo que atenta con un principio fundamental, como es el derecho a la vida, pues, consta en autos, sendo informes médicos de sus patrocinadas presentan cuadros clínicos severos y que ameritan un tratamiento en cuestión con un ente especializado, no sin dejar de lado que las mismas, han cumplido en su totalidad o en casi su totalidad con los acuerdos señalados.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado las accionantes solicitan se declare con lugar el presente amparo constitucional y se proceda a convocar a las partes para la celebración del acto en cuestión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-003848, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar a fin de que sean homologados los acuerdos reparatorios así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas ROSA MERCERDES MOREL MARTINEZ Y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 que, en fecha 27/06/2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento a las solicitudes planteadas por la defensa en el cual se desprende lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por parte de la Defensa Privada Abg. AIGUANI MAYO IPSA 92.221, de las Acusadas DENISE MARIANELA MORENO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.285 y ROSA MERCEDES MOREL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.291.919, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que riela en el folio ochenta y siete (87), de la cuarta pieza del presente asunto, que guarda relación con la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las Acusadas arriba mencionadas, es por lo que este Tribunal INSTA al profesional del Derecho Abg. Abg. AIGUANI MAYO IPSA 92.221, a que realice la revisión respectiva del Sistema Juris 2000, por ante la Oficina de Tramitación Penal (OAP), de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 21/06/2017, mediante auto este Tribunal acordó emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en la Ley en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada por este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se determinará si es procedente o no, la Homologación y la Revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cúmplase”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa, la cual serán resueltas al termino de la Audiencia Preliminar, siendo éste la etapa procesal oportuna para decidir tales planteamientos, y q son objeto de la presente Acción de Amparo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, por cuanto dentro de la autonomía de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración en cada caso en particular.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho a la Salud y el debido proceso, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Jaiguani Andrés Mayo, en su carácter de Defensor Privados de las ciudadanas ROSA MERCEDES MOREL MARTINEZ y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-003848, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar a fin de que sean homologados los acuerdos reparatorios así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas ROSA MERCERDES MOREL MARTINEZ Y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Jaiguani Andrés Mayo, en su carácter de Defensor Privados de las ciudadanas ROSA MERCEDES MOREL MARTINEZ y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-003848, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar a fin de que sean homologados los acuerdos reparatorios así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas ROSA MERCERDES MOREL MARTINEZ Y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000111