REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 27 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000115
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-020429

IMPUTADOS: UVALDO MARTINEZ, RONNY GRANADOS Y JHONATHAN SANDOVAL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABG. MARIUSKA BEATRIZ PADILLA Y RAMÓN PEREZ LINAREZ.

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados MARIUSKA BEATRIZ PADILLA Y RAMÓN PEREZ LINAREZ, en condición de Defensores Privados de los ciudadanos UVALDO MARTINEZ, RONNY GRANADOS Y JHONATHAN SANDOVAL, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020429.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 27 de Julio de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos UVALDO MARTINEZ, RONNY GRANADOS Y JHONATHAN SANDOVAL, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-020429, manifiestan los accionantes que el amparo constitucional es por la violación del derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 3, por omisión de pronunciamiento, vulnerando con ello el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncian la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 con respecto a el decaimiento de la medida cautelar solicitada por la defensa privada toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público no presento acto conclusivo una vez vencido los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, cuyo vencimiento fue el día domingo 16 de Julio de 2017, en la cual la ciudadana jueza de control, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno manteniéndose el mismo privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) desde el 01 de Junio de 2017
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado las accionantes solicitan sea admitida la acción de amparo y se declare con lugar en la definitiva y se ordene al Tribunal Agraviante que se pronuncie sobre la solicitadas por la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene los accionantes que el Juez de Control N° 3, violentó el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2017-020429, constatándose lo siguiente:
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2017, el tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de decaimiento de la medida efectuada por la defensa privada. Señalando textualmente que:
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vencido el lapso a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo y visto el escrito presentado por los representantes legales Abg. MARIUSKA PADILLA , RAMON PEREZ LINAREZ Y BETZABET COLMENAREZ de los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 11/01/1998, de 19 años de edad, oficio: Estudiante, residenciado en: urb las mercedes calle 5 casa nª12-38Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0414.955.30.70// 0251.263.27.50.Hiho De Jonathan Riera Y Blanca Oropesa. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA .Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del DANNY JOSE SUBERO, Donde solicitan la revisión de la medida Privativa de libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde, observando el tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02 de Junio del 2017, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la orden de aprehensión de los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 11/01/1998, de 19 años de edad, oficio: Estudiante, residenciado en: urb las mercedes calle 5 casa nª12-38Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0414.955.30.70// 0251.263.27.50.Hiho De Jonathan Riera Y Blanca Oropesa. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA .Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR,; A quienes Concluida la audiencia se le impuso a los mencionados ciudadanos medida Privativa de Libertad dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delitos cometido en contra de la humanidad de DANNY JOSE SUBERO; ahora bien, visto que de las actuaciones del expediente se observa que hasta la presente fecha la vindicta público no han presentado el acto conclusivo que por ley corresponde.
SEGUNDO:
El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
TERCERO: De igual forma La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… ”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. … omissis…
Consideración estas que hacen verificar que Hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde en consecuencia, considera quien decide, en virtud, que hasta la presente fecha no han presentado acto conclusivo dictar el decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos y en consecuencia decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar ajustado a los principios constituciones y procesales que rigen la normas Venezolanas dentro de un estado de derecho.
Por lo que tomando en consideración la magnitud del delito y del daño causado así como la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar las resultas del proceso y el fiel cumplimiento de los imputados a los actos del proceso hasta tanto el Ministerio publico de fin al Investigación penal que se le sigue a los imputados de autos, por lo que se acuerda imponer a los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165,. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 encontrándose actualmente recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Homicidios de Barquisimeto estado Lara; La medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en FIANZA PERSONAL el cual deberá contar con los siguientes requisitos: 04 fiadores para cada uno que deberán cumplir con los siguientes requisitos. 1.- Constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal, 2.- constancia de residencia emitida por el CNE 3.- Con ingresos Mínimos a 300 ut. c/u, 4.- Declaración de Impuestas sobre la renta y Antecedentes Penales. A la mayor brevedad posible, por lo que una vez conste en el expediente el fiel cumplimiento de la medida impuesta y consten la verificación de las Mismas este Tribunal procederá a librar las referidas boleta de libertad conforme a lo que dispone el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta el decaimiento de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165,. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 encontrándose actualmente recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Homicidios de Barquisimeto estado Lara; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, En perjuicio del DANNY JOSE SUBERO. Acordando a su favor la medida contenida en el artículo 242 numeral 8° y una vez verificados los requisitos exigidos se pasara a otorgar una medida de presentación cada ocho días atendiendo a la magnitud del hecho investigado y visto que aun no ha concluido la investigación por lo que se requiere necesariamente mantener sometido al proceso bajo una medida de coerción personal como lo es la presentación cada ocho (8) días .
SEGUNDO: Una vez verificados los requisitos exigidos por la ley se acuerda librar a las boletas de Libertad a los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165,. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 a quien se le sigue la investigación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal para ambos. En perjuicio del DANNY JOSE SUBERO; una vez conste los recaudos en el expedientes de los fiadores y sean evaluados por el tribunal en cuanto a su verificación a través del Cuerpo del alguacilazgo se restituirá inmediatamente la libertad de los detenidos conforme a lo previsto en el art. 244 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de informar el decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 3, con relación al Decaimiento de la Medida efectuado por la Defensa Privada; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Abogados MARIUSKA BEATRIZ PADILLA Y RAMÓN PEREZ LINAREZ, en condición de Defensores Privados de los ciudadanos UVALDO MARTINEZ, RONNY GRANADOS Y JHONATHAN SANDOVAL, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020429; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira