REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-0000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001893.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la
Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Julio de 2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por el Abg. Henry Crespo, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 16 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU y DANILO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.771.135 y V-14.544.341, por la presunta comisión de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal.
En fecha 27 de Julio de 2017, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ, ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Presidente y Ponente de acuerdo al orden de distribución quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…en vista que el ciudadano juez, no admite la acusación pasa a cambiar la calificación otorgando una medida cautelar, interpongo el efecto suspensivo de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

“…Ciudadanos Magistrados, de la “pretensión recursiva” presentada por el Ministerio Público se desprende, que se intenta impugnar el auto calendado con fecha 16 de Mayo de 2017, de cuyo contenido se observa que el juez decreta a favor de los sindicados de actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en razón de que el tribunal que conoce de la presente causa consideró que el Ministerio Público calificó equivocadamente los hechos que se le imputaban a mis defendidos, por lo que declaró el cambio de calificación fiscal y acordó dicha medida; dejándolos inconformes con la oportuna, correcta y ajustada a derecho decisión del tribunal décimo de control.
En razón de la inconformidad, ejercen el recurso de apelación, y curiosamente parecieran desconocer que en la Audiencia Preliminar fue interpuesto este recurso con efecto suspensivo, por parte del representante del Ministerio Publico, tal como consta en actas “...interpongo el efecto suspensivo de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Extracto fiel y exacto del acta de audiencia) y ahora impugna la decisión antes mencionada con basamento en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, y solicitando una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos imputados, dejando claro el desconocimiento absoluto del desarrollo de la audiencia preliminar, toda vez, que conforme a la solicitud fiscal efectuada en el momento de la misma, el Juez suspendió la ejecución de la decisión, lo que significa que mis defendidos en este momento se encuentran privados de libertad preventivamente, y no en libertad como lo quieren hacer ver los representantes de la vindicta pública.
De igual modo, arguyen los recurrentes que el Juez de control analizó el fondo de las pruebas ofrecidas haciendo lo que ellos llaman “...algún tipo de “Juicio Previo aparente”...” y que ciertamente esta decisión debe ser recurrida ya que causa un gravamen irreparable, haciendo pensar a esta conocedora del Derecho que desconocen que es la audiencia preliminar la oportunidad correcta para que el Juez realice un juicio a la acusación fiscal, pues este, tiene la facultad de cambiar provisionalmente la calificación realizada por el representante del Ministerio Público, si ésta no se adecúa a lo que el juzgador considere ajustado a derecho, basándose en su poder discrecional, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que esto no constituye de manera cierta un gravamen irreparable, con respecto a lo cual, la Sala Penal se ha pronunciado en Sentencia N° 237 del 30-5-06 con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, estableciendo lo siguiente:
…Omisis...
Por otro lado, vale a pena destacar, que afirman los ciudadanos fiscales en su pretensión recursiva que con respecto al cambio de calificación del delito imputado a mis defendidos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE a las cuales se les otorgó el grado de FACILITADORES el ciudadano Juez yerra al no tener ningún tipo de fundamentación lógica jurídica que apoye su fallo, así pues, es importante dejar en claro, que el Ministerio Público debe individualizar en cuanto a la concurrencia de personas en un determinado hecho delictivo, premisa básica para la investigación, la INDIVIDUALIZACIÓN en cuanto a la participación, de allí que, es indispensable señalar oportunamente los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados para posteriormente demarcar el grado de autoría o participación de cada uno, para seguidamente subsumir los hechos, dentro de una norma jurídica, vuelvo y repito, teniendo en cuenta siempre su grado de participación, para poder hacer fiel cumplimiento al principio de proporcionalidad, y en vista de que el Ministerio Público, dejando a un lado la buena fe, sólo demuestra un excesivo carácter punitivo, pretendiendo englobar la participación de todos los sindicados bajo un mismo precepto jurídico totalmente equívoco, hace entrever que ciertamente no realizaron objetivamente la labor investigativa.
Así mismo, aseveran que el Juez no debió sobreseer el delito de Asociación para Delinquir basándose en el estudio de la prueba ofrecida como lo es la del vaciado de contenido, por lo que considero oportuno hacer hincapié en que efectivamente la simple pluralidad de imputados no es condición para que se apruebe la imputación de tan grave delito. Debe establecerse en actas que recurrentemente los encausados en el proceso penal se dedican a la comisión orquestada de delitos tipificados en la ley contra la delincuencia organizada y el Código Penal; Debiéndose probar pues, que los encausados tenían una relación previa y que los mismos concertadamente y de forma permanente en el tiempo y en el espacio cometían hechos delictogenos tal como lo refiere la tendencia doctrinal de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, tendencia esta que fue inobservada por los representantes de la Vindicta Publica.
Así pues que para que se configure la ASOCIACION PARA DELINQUIR es necesario que existan actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; o en su defecto al tratarse de una sola persona; esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa. De allí que en la presente causa, el Ministerio Público no logró demostrar estas realidades fácticas, por lo que el administrador de justicia de instancia negó el señalamiento hecho por la representación de la vindicta pública, encontrándose totalmente ajustada a derecho la decisión tomada en cuanto al sobreseimiento del delito in comento.
Ahora bien, en cuanto al asunto KP11-P-2011-000267 al que se hace referencia tanto en el acta de audiencia como en el escrito recursivo, entra a colación toda vez que de la indagación de criterios tomados en cuenta por el Ministerio Público me pareció curioso que casualmente este caso citado, que es muy parecido al que nos atañe, la misma fiscalía 27ma del estado Lara, solicitó al Tribunal 10mo de Control de esta misma Circunscripción, el Sobreseimiento causa en virtud de que “...“el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho investigado a pesar de encontrarse plenamente probado no puede atribuírsele responsabilidad al ciudadano Felix José Lupo Arismend por cuanto se evidencia de las actuaciones practicadas y que cursan en actas que el mencionado ciudadano solo presta sus servicios como chofer a la empresa de encomiendas ZOOM INTERNATIONAL SER VICES, C.A. y que el mismo en ningún caso tuvo contacto directo con los envases incautados que contenían la droga y menos aún la manipulación de ellos, lo cual se aprecia de los diversos testimonios tanto de/jefe de seguridad como empleados de la empresa... “(extracto de decisión publicada en la página web del T.S.J. Regiones en el expediente arriba mencionado) de donde se desprende que en este asunto en particular el Despacho Fiscal efectivamente practicó las diligencias necesarias para poder establecer que el ciudada imputado no tenía ninguna responsabilidad penal, a lo que el ciudadano Juez de Control N° 10 Abg. Carlos Otilio Porteles niega la solicitud de Sobreseimiento y remite la acusación fiscal a la Fiscalía Superior del estado Lara para que rectifique o ratifique el acto conclusivo donde solícita el sobreseimiento, a lo que la misma contestó RATIFICANDO la solicitud de Sobreseimiento, pudiéndose entonces decir, que aunque no son casos completamente idénticos, son circunstancias con un parecido muy amplio, de donde se puede establecer que la fiscalía partiendo de la misma premisa debería aplicar ciertamente igual criterio con respecto a mis defendidos, es decir, investigar e indagar en los hechos de manera exhaustiva para poder así hacer una solicitud apegada a Derecho y que no violente Derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros, toda vez que tal como lo afirma la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, en el Derecho penal “Atribuirle responsabilidad penal a una persona es una de las decisiones más delicadas que corresponde tomar a un Estado respetuoso de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad....” (Extracto de artículo publicado en la página oficial del Ministerio Público de título “Presunción de inocencia”) de allí que, lo conducente, con respecto a mis defendidos, al existir dudas sobre su participación en el hecho punible que se les atribuye es que se les otorgue una medida sustitutiva tal como lo el Juez de Control.
Siguiendo el orden de ideas, es necesario resaltar que el acta de investigación asó como los testimonios de los testigos presenciales del procedimiento son contestes en afirmar que la sustancia ilícita era propiedad de la ciudadana Yusmaira Chiquinquirá Espina Escalona y que más bien mis patrocinados fueron sorprendidos en su buena fe por las acusadas Yusmaira Chiquinquirá Espina Escalona y Wilmery Ingriany Parra Romero, ya que si bien es cierto, consta en las actas de investigación un resultado adverso a la inocencia e mis defendidos no es menos cierto que ese único elemento probatorio y resultado de certeza, lo son solo respecto a una circunstancia concreta y no a a responsabilidad penal de los encausados, es decir, una experticia puede concluir. mas allá de toda duda, que una persona estuvo en la escena del crimen o que estuvo en contacto con un objeto del delito, pero ello no arroja certeza alguna de que sea un criminal. De tal modo, la certeza de los criminalistas es solo respecto a un hecho circunstancial, pero jamás respecto a la culpabilidad de nadie. Por lo que en el caso de marras, el carácter o condición de consumidor no puede, ni debe interpretarse restrictivamente, toda vez que deberían concurrir otros elementos probatorios que menoscaben la inocencia de mis representados, a quienes jamás se les demostró la existencia real de una relación que no fuera causal con respecto a las Ciudadanas Yusmaira Chiquinquirá Espina Escalona y Wilmery Ingriany Parra Romero, es decir, la investigación Fiscal nunca demostró la existencia de una relación real y permanente en el tiempo y en espacio, entre mis representados y las citadas ciudadanas. En consideración de lo antes expuesto, los operadores de Justicia debemos ponderar, en relación a la consideración verosímil y fundada, atribuible o no a mis defendidos, ya que estos últimos no tienen ni guardan ningún tipo de relación con la procedencia, propiedad, posesión, y consecuente entrega de la sustancia ilícita y mucho menos no la ciudadana a quienes por una jugada cruel del destino le dieron la cola.
De igual forma, aseguran que existe peligro de fuga en el presente caso por la pena a imponer, a tal efecto, se transcribe el contenido del artículo 237 de la norma adjetiva penal:
…Omisis…
Los recurrentes pretenden obviar, sea por desconocimiento o mala fe, la claridad de la norma, que expresa: “Para decidir acerca del peligro de fuga”, es entendido que es estimación del juez establecer si en determinado caso existe o no peligro de fuga. El peligro de fuga es una presunción, más no es condición sine qua non, para que una persona sea privada de su libertad.
Esta situación es aclarada en la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 295, de fecha 29 de Junio de 2006, expediente Nro. A06-0252:
…Omisis…
Así mismo, los recurrentes, al solicitar la prisión preventiva, desconociendo el fallo del juez de instancia, simplemente denotan un ánimo deslinesuradamente punitivo, y mediante su infundado razonamiento, desconocen el estado de afirmación de libertad establecido en el artículo 229 de nuestra norma adjetiva, que expresa lo siguiente:
…Omisis…
Además de hacer referencia los ciudadanos fiscales que el peligro de fuga debe estimarse únicamente por la entidad del delito, también expresan la magnitud del daño causado (Del cual hasta el momento se presume la inocencia de los sindicados), pero es el caso que todo delito produce un grave daño y no es razón automática para la imposición de la tan gravosa medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es a lo sumo asombroso y un punto de preocupación, la mala fe y la falta de formalidad, respeto y coherencia con la que el Ministerio Público ejerce el recurso ante tan honorable corte dejando claro la falta de conocimiento de los recurrentes con respecto al caso. Por estas premisas, menester es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los argumentados manifestados no son suficientes para recurrir el fallo, así como, en él no se explican suficientemente las razones por las cuales el auto emitido por el juez de primera instancia en funciones de control causa un gravamen irreparable así como mucho menos señala cual sería ese gravamen.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por lo antes expuesto, que constituyen razonamientos, lógicos, procesales y humanos, solicito a su competente autoridad, como en efecto lo hago DECLARE SIN LUGAR la apelación presentada por los representantes del Despacho Fiscal 27m0 del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en la cual pretenden impugnar el auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año (2017), manteniendo la firmeza y legalidad de decisión, confirmando la misma, dejando establecido que no se puede mantener la privación de libertad nuevamente en razón que no existe suficientes y fundados elementos de convicción que ciertamente evidencien la participación activa de mis defendidos.
Es justicia, en Carora a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la Libertad Plena, prevista en el artículo 28, numeral 40 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, Acción Promovida ilegalmente por basarse la acusación Fiscal en hechos que no revisten carácter penal. SEGUNDO SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.771.235, DANILO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-14.544.341, WILMERY INGRIANY PARRA ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° V- 26.584.026 y YUSMAIRA CIJIQUINQUIRA ESPINA ESCALONA, titular de la Cedula de identidad N° V-16.426.668, en cuanto a los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.771.235, DANILO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-14.544.341, se ajusta la calificación considerando que la conducta de dichos ciudadanos encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 249 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en GRADO DE FACILITADOR, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente. En cuanto a las ciudadanas WILMERY 1NGRIANY PARRA ROMEI? O, titular de la Cedula de identidad N° 17- 26.584 026 y YUSMAIRA CHIQUINQUIRA ESPINA ESCALONA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.426.668, se Admite la Calificación por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: SOBRESEER LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.771.135, DANILO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-14.544.341, WILMERY INGRIANY PARRA ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° 17- 26.584.026 y YUSMAIRA CHINQUINQUIRA ESPINA ESCALONA, titular de la Cedula de identidad N° V-16.426.668 por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el Artículo 300, numeral 1°, pues, este Hecho de lo Asociación no puede atribuírseles a los Acusados. I’O: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, las que constan a los folios del 198 al 202 de la Primera Pieza del Asunto, conforme al ordinal 90 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2013, TIPO: CAVA, CLASE: CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS: A32BZ6W, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT6DGA08278 (BODY Y COMPACTO ORIGINALES), SERIAL DEL MOTOR N°36414176 (“ORIGINAL”), al ciudadano LEKER ENRIQUE GONZALEZ PALMAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.836.671, en la persona de su Apoderada Judicial Abog. MARIA VICTORIA VIL LASMIL, INPREABOGADOS N° 57.313, así como la entrega de los documentos originales del mismo, que cursan a los folios del 182 al 185 de la Primera Pieza del Asunto, los cuales serán sustituidos por copias certificadas por secretaria, previo desglose del presente asunto. SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PR1VACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos .JESÚS AMILCAR EPIEYU titular de la Cedula de identidad N° V-9.771.135, DANILO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.544.341, e IMPONE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA como seria la prevista en el artículo 242, Numerales 3ero, 4to y el numeral 8vo como seria presentación Cada 15 días, Prohibición de Salida del País y la exigencia de una fianza personales de das fiadores que deberán cumplir con los requisitos de tener la capacidad económica y consignar una constancia de trabaja que ganen por lo menos 105 Unidades Tributarias, debiendo consignar constancias de buena conducta y constancias de residencia que conste que están domiciliada en el territorio nacional y que deben cumplir con lo requerido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que debe pagar las costos por lo fuga, ejecutándose dicha Medida una vez presenten las fiadores y se verifique que han cumplido con las exigencias del Tribunal. En cuanto a las ciudadanas WILMERY INGRIANY PARRA ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V- 26.584.026 y YUSMAIRA CHIQUINQUIRA ESPINA ESCALONA, titular de la Cedula de identidad N° V- 16.426.668, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. SEPTIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JESÚS AMILAR EPIEYU, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.771.135, DANILO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.544.341, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dragas, pera en GRADO DE FACILITADOR, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente y a las ciudadanos WTLMERY INGRIANY PARRA ROMERO, titular de la Cedida de identidad N° V- 26.584.026 y YUSMAIRA CHIQUINQUIRA ESPINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.426.668, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto por distribución. QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES, en virtud de la Apelación con efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda suspendida la presente decisión hasta tanto no Decida la Corte de Apelaciones, quedan los ciudadanos en custodia de la Guardia Nacional hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Octava del Ministerio Público (en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima), objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/05/2017 y fundamentada en fecha 01/06/2017, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU y DANILO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.771.135 y V-14.544.34, e impone una medida cautelar menos gravosa como la prevista en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación Cada 15 días, Prohibición de Salida del País y la exigencia de una fianza personales de dos fiadores, por la presunta comisión de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal.
A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado Venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Adjetivo Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la medida a imponer a los acusados JESÚS AMILCAR EPIEYU y DANILO ANTONIO GONZÁLEZ, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citados en el párrafo que precede, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:
“…EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, QUE SE REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de sus defendidos, JESÚS AMILCAR EPIEYU, titular de la Cedula de identidad N° V-9.771.135, DANILO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad V-14.544.341, en virtud del cambio en la calificación del delito y el Sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal en visto lo expuesto y visto que los ciudadanos hoy Acusados son consumidores, de lo que se evidencia de las experticias Toxicológicas practicadas a los mismos, las cuales cursan a los folios 97 y 99 de la Primera Pieza del Asunto, donde se explana que “se detectó la presencia de rnetabolitos de Marihuana en su Orina”, lo que quiere decir que consumieron la sustancia en un lapso de varios días antes de la prueba, y siendo que este Tribunal en anteriores oportunidades ha otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas a otras personas en otras causas, en casos similares donde las personas le han dado colas, a otras personas, y que el hecho de haber dado lo cola, a las ciudadanos que portaban la Sustancia en Una Cava Térmica, pues hay evidencia y el propio Fiscal Promueve en su escrito de Acusación testigos que dan fe, de que el conductor y su acompañante su conducta fue darle la Cola a las ciudadanos WILMERY INGRIANY PARRA ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° V-26.584.026 y YUSMAIRA CIIIQUINQUIRA ESPINA ESCALONA, titular de la Cedula de identidad N° V- 16.426.668, quienes se montaron al vehículo portando dicha Cava térmica, donde posteriormente incautada la Sustancia que resultó ser Marihuana, y tomando en cuenta la solicitud de la defensa de que han variado la Circunstancias por las cuales el Tribunal Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta este Tribunal poder Revisar las medidas de Privación de la Libertad y de sustituirlas por una menos gravosa cuando lo estime prudente, y sustituirla en la menos gravosa, motivo por el cual este Tribunal tomando en cuenta que al Cambiar la Calificación del delito Acusado por el Ministerio Público, al Grado de Facilitadores, pues hay evidencias y así lo explana el propio Ministerio Público en su Acusación , que la conducta de los ciudadanos JESUS AMILCAR EPIEYU, titular de la Cédula de identidad N° V-9.771.135, DANILO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.544.341,fue la de darles la cola en el vehículo donde ellos se dirigían, desconociendo que las ciudadanas portaran en la Cava térmica la Sustancia incautada y tomando en cuenta que a los referidos ciudadanos no le fue incautado en su poder ni en su vestimenta y aun menos en el vehículo que conducían, ninguna otra sustancia psicotrópicas, y tomando en cuenta que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 27° Ministerio Público, en un caso similar, en el caso de un chofer de transporte de MRW, específicamente el asunto llevado por este Tribunal, signado con el N° KP11-P-2011-00600 Caso Félix Luppo, caso donde el ciudadano era el conductor del vehículo de MRW, donde se transportaban una cantidad de sustancias Psicotrópicas que resulto ser COCAINA, y que al realizarle la Prueba Toxicológica a la toma de orina, resulto ser positivo a Cocaína, en este Caso el Ministerio Público le Solicito el sobreseimiento de la Causa por considerar que ese ciudadano no tuvo contacto con la Sustancia, siendo que en esa oportunidad este Juzgador no aceptó ese Sobreseimiento y lo envió a la Fiscalía Superior para que este la Rectificara o la Ratificara, siendo Ratificada por la Fiscalía Superior la Solicitud de Sobreseimiento, siendo dictada por este Tribunal, motivo por el cual considera este Juzgador que aun y cuando estos ciudadano sean consumidoras de la sustancia denominada Marihuana, está el hecho de que está comprobado con las declaraciones rendidas y que fueron promovidas por la misma Fiscalía de Testigos que afirman que estos ciudadanos lo que hicieron fue darles la cola a las damas quienes eran las que portaban la cava térmica donde transportaban la sustancia que resultó ser Marihuana, y tomando en cuenta que los ciudadano no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país, y aun y cuando el Delito es de los catalogados como Grave, este Tribunal cree, en su criterio que puede ser Revisada la Medida de Privación de la Libertad de estos dos ciudadanos por haber variado las circunstancias por las cuales se les decretó la misma y considera que debe imponerlas una Medida Cautelar menos Gravosa como la prevista en el artículo 242, Numerales 3ero, 4to y el numeral 8vo como seria presentación Cada 15 días, Prohibición de Salida del País 1 la exigencia de una fianza personales de dos fiadores que deberán cumplir con los requisitos de tener la capacidad económica y consignar una constancia de trabaja que ganen por lo menos so Unidades Tributarias, debiendo consignar constancias de buena conducta y constancias de residencia que conste que están domiciliado en el territorio nacional y que deben cumplir con lo requerido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que debe pagar las costas por la fuga, ejecutándose dicha Medida una vez presenten las fiadores y se verifique que han cumplido con las exigencias del Tribunal, y así se decide.-

Evidencia así este Tribunal Colegiado que en la recurrida se explican las razones por las cuales están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se pueden ver satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Así las cosas, se puede determinar también dentro de la decisión impugnada que, el Juez de Control no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y resolver las excepciones opuestas.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, el Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal. Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que la Juez de Control analizó los escrito de Acusación, es decir de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró pertinente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión proferida, están ajustada a derecho la medida de coerción personal tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación Cada 15 días, Prohibición de Salida del País 1 la exigencia de una fianza personales de dos fiadores que deberán cumplir con los requisitos de tener la capacidad económica y consignar una constancia de trabaja que ganen por lo menos so Unidades Tributarias, debiendo consignar constancias de buena conducta y constancias de residencia que conste que están domiciliado en el territorio nacional y que deben cumplir con lo requerido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que debe pagar las costas por la fuga, ejecutándose dicha Medida una vez presenten las fiadores, impuesta a los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU y DANILA ANTONIO GONZÁLEZ, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. Henry Crespo, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 16 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU y DANILO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.771.135 y V-14.544.34, e impone una medida cautelar menos gravosa como la prevista en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación Cada 15 días, Prohibición de Salida del País y la exigencia de una fianza personales de dos fiadores, por la presunta comisión de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos JESÚS AMILCAR EPIEYU y DANILA ANTONIO GONZÁLEZ.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa principal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto Veintisiete (27) día del Mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira