REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018192
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIOP CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL.
DELITO: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIOP CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Abril de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó SIN LUGAR la nulidad absoluta ejercida por la defensa, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto el Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIOP CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadano EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad v.- 20.025.501, EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad v.- 14.880.432 JOHN EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v.- 20.719.109 ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad v.- 11.185.703 PALACIOS RANGEL GUSTAVO ABNEL, titular de la cédula de identidad v.- 20.393.469, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad v.- 14.880.432, el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA establecida en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, se admiten las pruebas de la defensa privada. Se declara sin lugar las excepciones, la nulidad Absoluta, el Sobreseimiento y la no declaratoria de Flagrancia propuestas por la defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la fiscalía reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia de todo ello se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad v.- 20.025.501, EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad v.- 14.880.432 JOHN EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v.- 20.719.109 ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad v.- 11.185.703 PALACIOS RANGEL GUSTAVO ABNEL, titular de la cédula de identidad v.- 20.393.469; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien manifestó “No Querer Admitir los Hechos y su deseo de que se le Apertura el Juicio Oral y Público”; QUINTO: Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal al ciudadano EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad v.- 20.025.501, EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad v.- 14.880.432 JOHN EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v.- 20.719.109 ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad v.- 11.185.703 PALACIOS RANGEL GUSTAVO ABNEL, titular de la cédula de identidad v.- 20.393.469por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad v.- 14.880.432, el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA establecida en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta el auto de apertura a juicio para los acusados y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIOP CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando el apelante que hubo vicio de INMOTIVACION en la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en fecha 27/02/2015, la cual denuncia el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar la motivación o fundamentos en que basa tal decisión, que exige como requisitos dicha norma jurídica o cualquier auto que se dicte para resolver un incidente, bajo pena de nulidad, considerando por la doctrina como falta de motivación, que conlleva a la nulidad de la decisión impugnada.
Por otra parte, denuncian las omisiones de pruebas documentales en la cual se viola el artículo 314 del COPP, por inobservancia de lo dispuesto en su tercer numeral; consistente en el acta real de entrevista que le fue realizada al ciudadano ANDY MOGOLLON, chofer de la GANDOLA, en la cual dicho ciudadano dice reconocer con nombre y apellidos a los funcionarios policiales imputados; esta prueba demuestra que el elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio fue abusivamente forjado.
Así mismo, consideran que hubo pruebas ilegalmente admitidas en contra de los ciudadanos acusados por suponer que se violenta el artículo 314 del COPP, específicamente en el 2° y 3° numerales, por cuanto consta en el acta policial que no les fue incautado nada, de tal forma para que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los acusados hayan sido los autores o participes, en el presente asunto.
Se expresa las razones por las cuales se concluye, que nunca existió delito flagrante, ni detención IN FLAGRANTI, por lo que fueron detenidos sin una orden judicial previa, por lo que se solicita nulidad absoluta equiparable a un recurso constitucional de HABEAS CORPUS, vale decir que los funcionarios se encuentran privados de su libertad, por una orden judicial que no ha sido motivada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recceurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-018192 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 15 de Septiembre de 2015, en la continuación del Juicio Oral y Público, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIOP CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, le fueron dictado Sentencia Absolutoria por los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fundamentada en fecha 15 de Abril de 2017, contentiva de lo siguiente:
“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES, cédula de identidad Nº 20.025.501, JONH EDUARDO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 0.719.109, ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 11.185.703 y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL cédula de identidad Nº 20.393.469, EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, cédula de identidad Nº 14.880.432, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, respectivamente; ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, se ABSUELVEN a los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIOP CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL y se decreto su libertad plena, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIOP CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados Edgar N. Becerra y Edgar Augusto Becerra, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZALEZ, ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAVEDRA Y GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Abril de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta ejercida por la defensa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del Mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000172
ALM