REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.125.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alicia Verónica Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.349
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL JOSÉ PÉREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.737.349
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Amabiles José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.574
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 186, de fecha catorce (14) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogado Alicia Verónica Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.439, asistiendo a la ciudadana Judith Antonia Puerta; contra el ciudadano Ángel José Pérez Lucena, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha uno (01) de marzo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día veintitrés (23) de marzo del mismo año, por el abogado Amabiles José Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 en el cual se niega el vicio alegado por quebrantamiento u omisión del acto de citación.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se dejo constancia que el día veintiséis (26) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes el abogado Amabiles José Silva Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha uno (01) de junio de 2017, se dejó constancia que el día treinta y uno (31) de mayo de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que fuese presentado escrito alguno por ninguna de las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal con el siguiente fundamento:
Que “(…) en fecha 17-05-2.002, contraje matrimonio con el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que nuestro régimen patrimonial matrimonial es el de la comunidad de gananciales contemplado en el Código Civil Venezolano. Luego de celebrado nues[tro] matrimonio civil estable[cimos] nues[tro] domicilio conyugal en la Urbanización Nubia vereda 8, casa #14, de la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Por causas que no vienen al caso mencionar, presenta[mos] por ante el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda de Divorcio fundamentado el artículo 185-A, la cual en fecha (10-06-2013) se dicto sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) el patrimonio de la comunidad existente entre [mi] persona y el ciudadano ANGEL JOSE PÉREZ LUCENA, se encuentra integrado por los siguientes bienes:
1) El Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACA: 325BAI; SERIA DE CARROCERIA: AJF10U72127; SERIAL DE MOTOR: 6C; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1.978; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA (…)
2) El cien por ciento (100%) de una cuenta bancaria en la Institución BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente #01020343110000014148 (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) se tiene como prueba de la existencia de una comunidad ordinaria, anteriormente conyugal, integrada por mi persona JUDITH ANTONIA PUERTA y el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la disolución y liquidación de la comunidad antes mencionada es por lo que acudo antes los Tribunales a los fines de demandar como en efecto demando, al ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en la partición de los bienes antes identificados (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2017, la parte demandada, ya identificada, consigna escrito de contestación a la demanda con el siguiente fundamento:
Que “(…) cursa para ante el Tribunal a su mismo cargo, solicitud de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana YUDITH ANTONIA PUERTA, contra mi representado el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, ambos plenamente identificados en autos, expediente signado con el KP02-F-2014-000364. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) de la simple lectura, se constata la omisión de la concesión del término de distancia en lo relativo a la citación y que debería fijarse a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente entre la ciudad de Barquisimeto sede del Tribunal de la causa y la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, lugar del domicilio de mi representado, o sea de DOS (02) días. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) se observa el menoscabo por el Juzgado de la Causa, del derecho a la defensa, infringiendo así los artículos 15. 206 y 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
Que “(…) con fundamento en los artículos 205, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Dado que el vicio constituye un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del acto de citación de la parte demandada en cuanto no se hizo fijación del término de distancia es procedente la nulidad y reponer la causa por omisión del término de la distancia (…).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto en el presente asunto con el siguiente fundamento:
Visto el escrito de fecha 10/02/2017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil estable (sic): que el término de distancia se fijará tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, y que no podrá exceder de un día por cada 200 kilómetros, ni ser menor de un día por cada 100; ahora bien en el presente caso el demandado ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, tiene su domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el cual no excede de 200 kilómetros de distancia entre Barquisimeto y El Tocuyo, y además la carretera existente es un vía expresa y aunado a ello tiene muchas facilidades de transporte público terrestre, por lo que se niega el vicio alegado de quebrantamiento u omisión del acto de citación. Y así se establece-
IV
DE LOS INFORMES
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el abogado Amabiles José Silva Campos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel José Pérez, parte demandada, consigna escrito de informes, señalando lo siguiente:
Que “(…) conoce este digno Tribunal de Alzada recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de la causa que en el auto de admisión de la demanda, no concede el término de la distancia a mi representado que está domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara para la contestación de la demanda.
Que “(…) en efecto, ratifico y hago valer en cada una de sus partes los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos y perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, donde sostiene:
“1. El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. (Paréntesis de la cita).
Que “(…) por los motivos vertidos la omisión de conceder el término de distancia mi representado como parte demandada oportunamente solicitado, constituye una violación al derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que es una obligación de la Jueza de la causa, fijar dicho término, con forme (sic) lo prevé la Ley Adjetiva Civil. Pido que este criterio que contiene los informes sea agregado a los autos, tomado en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…).
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la reposición de la causa por no detectarse el vicio alegado por quebrantamiento u omisión del acto de citación.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al negar la reposición de la causa, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es el termino de la distancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por el a quo para negar la ut supra mencionada reposición; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el termino de la distancia, tenemos que el autor Emilio Calvo Baca, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, señala: “es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, expediente Nº 98-0724, caso Pola F. Chacón contra Jesús Chacon, en fecha 15/07/1999, señalo:
“… El término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el termino de distancia es un lapso procesal y su computo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapso procesales…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de abril de 2002 sostuvo:
“A todo evento, por demás, esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Constitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2004, Pág. 482).
Por manera que, al no ser materia de excepción, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia, para la comparecencia del demandado al ser citado, dentro de los parámetros allí previstos, si no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, beneficiario del lapso procesal, con su oportuna y eficaz comparecencia, la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, en lo cual podría según el caso en concreto tener interés el orden público, y cuales efectos, de oficio o a solicitud de parte interesada, -por el Tribunal de la causa, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la Alzada, artículo 208 ejusdem, o por la Casación, artículo 322 del mismo Código,- genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio –artículos 15 y 211 del aludido Código- al estado de fijar el Tribunal, expresamente, el correspondiente término de distancia, y darse cumplimiento al mismo.
En este orden de ideas debe entenderse el término de la distancia como aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Cabe destacar que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece su fundamento legal cuando señala:
Artículo 205: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la sentencia Nº 235, de fecha 4 de marzo de 2011 [caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA)], señaló lo siguiente:
(…) este término no solo (sic) se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009) (…)
Ahora bien, una vez revisadas las precedentes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a verificar en el presente caso, si fue acertada la decisión del A quo al negar la reposición de la causa, observando lo siguiente:
Alega la parte demandada recurrente que: de la simple lectura, se constata la omisión de la concesión del término de distancia en lo relativo a la citación y que debería fijarse a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente entre la ciudad de Barquisimeto sede del Tribunal de la causa y la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, lugar del domicilio de mi representado, o sea de DOS (02) días.
Dicho esto, verifica esta alzada que efectivamente el iudex a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho en fecha 22/04/2014 ordenando la comparecencia del ciudadano Ángel José Pérez Lucena dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practicara la citación, sin hacer mención del lapso establecido en el referido artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, observa quien aquí juzga que el domicilio del demandado suministrado por la actora en su escrito libelar y luego confirmado en la solicitud de reposición de la causa suscrito por el apoderado judicial abogado Amabiles José Silva, pertenece al Municipio Morán de la Ciudad del Tocuyo Estado Lara, específicamente en la Avenida Fraternidad entre Calles 4 y 5, Parroquia Bolívar, sin embargo atendiendo a los preceptuado en el referido artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que para el otorgamiento del término de la distancia el Juez debe tomar en cuenta la distancia existente entre poblado y poblado, no existiendo duda alguna por parte de este jurisdicente que la Ciudad del Tocuyo no excede de los 200 kilómetros con respecto a la ciudad de Barquisimeto, siendo además un hecho notorio. Así se decide.-
Por otra parte, además de la distancia entre poblado y poblado, también exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que debe tomarse en cuenta las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no siendo tal situación probada por el recurrente, por cuanto si bien es cierto que la demandada reside en la Ciudad del Tocuyo Estado Lara, no es menos cierto que es un Municipio que tiene vías idóneas y aptas para el traslado hacia la Ciudad de Barquisimeto además de disponer de suficiente transporte público terrestre. Así se decide.-
De este modo evidencia esta Juzgadora que no están probados suficientemente los elementos que encuadren los supuestos de la normativa legal para que el A quo otorgara dicho termino de la distancia, aunado a que en el supuesto caso de que hubiese sido acordado la solicitud de reposición de la causa, esto representaría evidentemente una reposición totalmente inútil, que atentaría indefectiblemente contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, pues el demandado ya se hizo parte del presente asunto y es de su pleno conocimiento que la ciudadana Judith Antonia Puerta instauro una demanda en su contra por motivo de partición de la comunidad conyugal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Amabiles José Silva Campo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.574, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:41p.m.
La Secretaria,
|