REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000250
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.261.945.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Andreina Guerrero, asistida por el Abogado Greddy Eduardo Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha seis (06) de marzo de 2017, el cual niega escuchar el recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto
En fecha siete (07) de junio de 2017, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto y acuerda esperar la consignación de las copias
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se agregaron las copias certificadas consignadas por el abogado Greddy Rosas, en consecuencia se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2017, la parte actora, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en virtud a lo decidido en el auto defecha (sic) 06 de Marzo del año 2017, se evidencia claramente que en dicho auto se niega la admisión de la apelación que interpuse contra el auto de fecha 20 de Febrero del año 2017, en el procedimiento de desalojo, signado con el nro. KP02-V-2012-3774, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo se origina en el mismo momento en que se realizo la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa, hecho este que se desprende del acta levantada por el Juez A-quo en fecha 06 de Diciembre de 2016 (…).. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en los numerales identificados con los nros. 64, 66 y 67, del acta en referencia se identifican los siguientes bienes muebles: “64) Dos compresores de aire acondicionado marca GREEN, modelo MCVB 60 cp, sin seria visibles usados, 66)Compresor de aire acondicionado marca GREEN modelo MVA-60 cr de 60.000 BTU, serial D201468190112730160010, Usado se ignora su funcionamiento. 67) Consola de aire acondicionado marca GREEN, modelo MUBT-60CR-V serial C101176050410202130399, usado se ignora su funcionamiento”, bienes muebles estos que se encontraban en el piso del inmueble objeto de la ejecución (vale decir no adheridos al inmueble) y que se identificaron en la referida acta como si le fueran dejado bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada, de modo pues, que al hacer la solicitud para que la depositaria judicial designada (COMPROVEN 200, C.A.) me hicieran entrega de los mismos (…). (Negrita, paréntesis y subrayado de la cita).
Que “(…) se puede observar claramente que en el referido oficio la depositaria judicial designada deja claro quelos (sic) bienes muebles solicitados y requeridos que son de [mi] propiedad en ningún momento me fueron entregados (…).
Que “(…) en este sentido debo dejar asentado que dicha condición exigida por la Juez A-quo fue debidamente satisfecha y muy a pesar de ello continua negándome la entrega de los bienes muebles descrita up-supra los cuales son [mi] propiedad, todo lo anteriormente narrado es lo que origina el hecho de incoar el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 06 de Marzo del año 2017, el cual procede a negarme la admisión de la apelación contra el auto de fecha20 (sic) de Febrero del año 2017, que niega definitivamente la entrega de los bienes antes identificados (…)”. (Negrita de la cita).
Finalmente solicita “(…) a este honorable despacho proceda a declarar con lugar el presente recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 06 de Marzo del año 2017, se evidencia claramente que en dicho auto se niega la admisión de la apelación que interpuse contra el auto de fecha 20 de Febrero del año 2017, en el procedimiento de desalojo (…) y como consecuencia ordene a la Juez A-quo proceda admitir en un solo efecto la apelación interpuesta (…)”. (Negrita de la cita)
II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con vista a la diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, presentada por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.945, asistida por el Abg. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.SA, bajo el Nº 119.372, mediante el cual apela del auto de fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal a estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido observa:
Que en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A. contra Constructora Confeti, C.A. estableció lo siguiente:
“… De la decisión que antecede, se evidencia que el Juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
En consecuencia, de la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el mismo se encuentra plenamente ejecutado y no hay mas incidencias que decidir y en aplicación de la sentencia precedente, se evidencia que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación o mero trámite por lo que este Tribunal NIEGA OIR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, antes identificada
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha seis (06) de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega escuchar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreina Guerrero Calixto, asistida por el abogado Greddy Rosas, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.372. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Andreina Guerrero Calixto, asistida por el abogado Greddy Rosas, contra del auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denegatorio del recurso de apelación introducido contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017,.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando la apelación es negada. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 06-03-2017. Así se establece.-
En el caso de marras, alega el recurrente en su escrito que (…) en los numerales identificados con los nros. 64, 66 y 67, del acta en referencia se identifican los siguientes bienes muebles: “64) Dos compresores de aire acondicionado marca GREEN, modelo MCVB 60 cp, sin seria visibles usados, 66)Compresor de aire acondicionado marca GREEN modelo MVA-60 cr de 60.000 BTU, serial D201468190112730160010, Usado se ignora su funcionamiento. 67) Consola de aire acondicionado marca GREEN, modelo MUBT-60CR-V serial C101176050410202130399, usado se ignora su funcionamiento”, bienes muebles estos que se encontraban en el piso del inmueble objeto de la ejecución (vale decir no adheridos al inmueble) y que se identificaron en la referida acta como si le fueran dejado bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada (…), de modo pues, que al hacer la solicitud para que la depositaria judicial designada (COMPROVEN 200, C.A.) me hicieran entrega de los mismos (…).
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior evidencia que riela a los folios 24 al 32, ambos inclusive, acta de desalojo suscrita por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicada en fecha seis (06) de diciembre de 2016 en la Avenida Libertador al lado de FUDECO, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto en la cual se desprende que una vez constituido el referido Tribunal y en compañía del abogado de la parte actora Carmine Petrilli y el ciudadano Guillermo Jesús Rodríguez como depositario judicial de Comproven, C.A., así como también del perito avaluador Giovanni Marchiori Medina y un cerrajero Franklin Ramírez en virtud de que en el inmueble no se encontró persona alguna.
Posteriormente, luego del acceso al inmueble, ordena el Tribunal Ejecutor al depositario judicial efectuar formal inventario de los bienes muebles, los cuales fueron descritos uno por uno hasta un total de 67, siendo los particulares 64, 66 y 67 lo siguiente: 64 Dos compresores de aire acondicionado marca GREEN modelo MCVB 60 cp, sin serial visibles usados 66 Compresor de aire acondicionado marca GREEN modelo MVA-60 CR de 60.000 BTU serial D201468190112730160010. usado se ignora su funcionamiento 67 Consola de aire acondicionado marca GREEN modelo MUBT-60CR-V serial C101176050410202130399, usado se ignora su funcionamiento.
En este sentido, se observa de las copias certificadas consignadas, las diligencias suscritas por la ciudadana Andreina Guerrero Calixto, donde solicita se oficie a la depositaria judicial con el objeto de que se le entregado los bienes muebles descritos en el inventario realizado según acta, por tal razón el Juzgado A quo libra oficio Nº 003 en fecha 09/01/2017 dirigido a la Depositaria Judicial Comproven 2000, C.A. acordando la devolución de los bienes que se encontraban bajo su guarda y custodia.
Cabe destacar que en fecha 11/01/2017 la recurrente mediante diligencia solicita nuevamente la entrega de los bienes muebles, mencionando además, otros bienes que a su decir se encuentran todavía en el inmueble objeto de la ejecución, sin embargo; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto al surgimiento de esta incidencia, en virtud de que la revisión que aquí se solicita ante esta alzada versa sobre exclusivamente sobre la negativa del recurso de apelación interpuesto, por lo tanto dicha incidencia no es thema decidendum como anteriormente se había mencionado. Así se establece.-
Así pues, llama la atención a esta alzada que en fecha 16/01/2017 la depositaria judicial Comproven 2000, C.A. informa al A quo el fiel cumplimiento de la entrega material de los bienes que se encontraban bajo su guarda y custodia, exceptuando los bienes aquí reclamados por la recurrente, indicando que los mismos se quedaron bajo el resguardo de la parte actora, siendo este hecho negado por la recurrente según diligencia de fecha 20/01/2017 cuando señala: (…) razón por la cual solicito de este honorable despacho proceda oficiar a la depositaria judicial designada a los fines de que proceda hacerme entrega de dichos bienes arriba identificados, ya que los mismos como quedó expresado en el acta no le fueron entregados a la parte actora (…). Es por ello que iudex A quo en fecha 24/01/2017 acuerda fijar una reunión entre las partes incluyendo la comparecencia de la depositaria judicial a los fines de dilucidar la situación.
Celebrada como fue la reunión entre las partes, concluye el A quo señalando (…) este Tribunal indica a las partes que el tribunal ya dio cumplimiento al oficio dirigido a la depositaria judicial y por cuanto no fue posible llegar algún acuerdo y en vista de que este tribunal practico la entrega material acordada por sentencia definitivamente firme insta a las partes hacer uso de los medios y procedimientos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico (…), en virtud de ello, la recurrente solicita se proceda a ordenar la entrega de los aires acondicionados señalados en el acta de fecha 06/12/2016 por lo que consigna factura Nº 000268.
Al respecto, por auto de fecha 20/02/2017 señala el A quo que en fecha 09/01/2017 libro oficio Nº 003 a la depositaria judicial Comproven 2000, C.A., ordenándole hacer entrega a la ciudadana Andreina Guerrero Calixto los bienes dejados bajo su guarda y custodia, refiriendo además que en el presente asunto no hay más que proveer por cuanto dicho juicio se encuentra plenamente ejecutado y las partes deberán hacer uso de las acciones y procedimientos que les confiere el ordenamiento jurídico, razón por la cual la referida ciudadana procede a interponer recurso de apelación en fecha 03/02/2017, siendo negado por evidenciar el A quo que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación o mero trámite el 06/03/2017.
De acuerdo a lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora examinar lo conducente a lo que son los autos de mero trámite, a fin de determinar si el auto de fecha 20/02/2017 del cual se interpone recurso de apelación corresponde efectivamente a un auto de mero trámite o también llamado de mera sustanciación, así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 96-0034 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, estableció lo siguiente:
… los autos de mera sustanciación - o mero trámite – son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/03/2005 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, reitero la sentencia de fecha 13/12/2002 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 02-0496, en el cual se señalo:
… los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra (pág. 298) señala:
Los jueces solo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia
Además de ello, es importante destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la revocatoria de los autos establece:
Artículo 310 CPC: Los actos y providencias de mera sustanciación de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que, en resumen, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, evidencia esta alzada que efectivamente se trata de una sentencia definitivamente firme la cual fue ejecutada en fecha 06/12/2016 según las copias certificadas traídas a los autos; no obstante determina este Tribunal que el auto del cual apela la parte recurrente de fecha 20/02/2017, fue tratado erróneamente por él A quo como si fuese de mero trámite, siendo que debió observar la regla contenida en el precitado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de una sentencia definitivamente firme y ejecutada, no debió pronunciarse acerca de la incidencia surgida y menos haber fijado una reunión ordenando la comparecencia de las partes, ya que trajo como consecuencia la continuidad de un proceso que se encontraba firme y ejecutado, aunado al hecho de que la incidencia ocurre después de dicha ejecución y no antes, lo correcto era oficiar a la depositaria judicial a fin de que entregara los bienes dejados bajo su guarda y custodia, como en efecto así sucedió, y para finalizar ordenar su archivo. Así se decide.-
Por último, es criterio que comparte quien aquí juzga, los explanados por él A quo en cuanto a que se debe instar a la parte a hacer uso de los medios y procedimientos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al proceso, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se ANULAN las actuaciones realizadas por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del auto de fecha 24/01/2017 inclusive, por cuanto se verifico la existencia de una sentencia definitivamente firme y ejecutada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Andreina Guerrero Calixto asistida por el abogado Greddy Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, contra el auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega oír la apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: se ANULAN las actuaciones realizadas por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del auto de fecha 24/01/2017 inclusive, por cuanto se verifico la existencia de una sentencia definitivamente firme y ejecutada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.

La Secretaria