REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de julio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000499
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.920.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada ROSA LAONI RONDON JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.467
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.882.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ, ANÍBAL GARCÍA MADRID Y SIDONIO FERREIRA GÓMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22382, 79977, 40069 y 94901 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de contrato de compra-venta.
SENTENCIA: Definitiva
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 174/2017, de fecha primero (01) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la abogada Iris Victoria Torrealba Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.783, asistiendo en este acto al ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-17.920.355; contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.882.962.
Posteriormente, en fecha seis (06) de junio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día dieciséis (16) del mismo mes y año, por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, asistiendo en este acto al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de mayo de 2017.
En fecha doce (12) de junio de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó el dictado de la sentencia para el decimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, le corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el |Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2017, que declara con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA APELACION
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal Superior observa, que el accionante, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, apela de la decisión del Tribunal a-quo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, con base a los siguientes alegatos:
Que”(…) Estando dentro del lapso ante usted, respetuosamente ocurro para exponer RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal el día “10 de mayo de 2017”, con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…) (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que” Determinado en la sentencia definitiva los hechos, defensas y pruebas promovidas por las partes, sin hacer alusión al fraude procesal denunciado pasa la sentenciadora a motivar la decisión”
Que “(…) Para decidir la sentenciadora inicialmente transcribe los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante y las defensas opuestas por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda (…)”
Que “Una vez que deja sentado en el fallo recurrido como queda trabada la litis, según lo expresado en la parte in fine del extracto de la sentencia antes transcrita, la juzgadora pasa a declarar SIN LUGAR la defensa de fondo alegada, es decidir, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Denuncio que la sentencia recurrida esta inficionada de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem (…)”
Que “En el presente caso se observa, que las partes que intervienen en el proceso judicial (demandante y demandado), están representadas el primero, por la Asociación Civil CASA HOGAR NIÑO SIMON “CENTRO DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO, antes plenamente identificada, actuando como parte demandante, y el segundo, por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, antes identificado, actuando como parte demandada. Se advierte entonces, que quien instaura la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO, es la primera de las nombradas, quien lo hace a través de su representante legal, ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS, antes ya identificado, por lo que debe estar acreditado en el juicio el carácter con el que el actúa, y en este sentido se observa, que en la clausula decima séptima del Acta Constitutiva de la referida Asociación Civil, que el ciudadano EYLIN GOMEZ CHIRINOS, es el PRESIDENTE, tal como lo establece la clausula decima primera, ordinal 3º, y quien tiene atribuida la facultad de representar judicial y extrajudicial a la accionante en el presente juicio, ratificada tal representación en Asamblea celebrada el día “15 de diciembre de 2009, según documentación que cursa en autos” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) se advierte que no está acreditada en juicio la autorización del ciudadano EYLIN GOMEZ para ejercer la presente ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, lo que significa, que no está demostrada la ligitimacion ad causam del representante legal de la Asociación Civil para sostener el presente juicio (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “Denuncio que la sentencia recurrida esta inficionada de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem. En el contenido de la sentencia, se advierte que, la juez paso a decidir como punto previo, la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, la cual declaro SIN LUGAR por considerar que la acción fue intentada dentro del lapso legalmente establecido. La decisión no está ajustada a derecho, por los razonamientos siguientes: No hay duda que se está ante una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuya institución jurídica es autónoma e independiente, rediga por normas consagradas en el Código Civil, cuya acción está supeditada a la existencia de una convención contenida en un contrato, cuya institución está definida en el artículo 1.133 del Código Civil (…) (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ (…) la sentenciadora al analizar la procedencia de la defensa opuesta en el juicio, referida a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, trae al proceso civil elementos de la esfera penal para sustentar su decisión, cuando señalo en el fallo que la DENUNCIA PENAL formulada por EYLIN GOMEZ, ante un Tribunal Penal en fecha “09 de junio de 2009”, constituía un acto de interrupción de la prescripción alegada, por lo que procedió a declarar SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en contravención a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, en cuya norma están determinado en forma expresa los supuestos de interrupción de la prescripción civil (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que“(…) imperioso es concluir, que la decisión recurrida, no está ajustada a derecho, por cuanto el fundamento de hecho en la que sentenciadora sustenta su decisión no se ajusta a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, norma que estableces los supuesto de interrupción de prescripción, y siendo así, el fallo recurrido no dio cumplimiento con lo exigido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244, es decir, por no dar cumplimiento a una de las exigencias requeridas articulo 243 ordinal 5º, en virtud de ello se solicita ante esta alzada que declare la nulidad del fallo, por estar inmerso en el fallo delatado” (Negrita de la cita)
Que “De la revisión exhaustiva del fallo se observa, que encontrándose el presente juicio en la fase de dictar sentencia, por auto dictado en fecha “27 de marzo de 2017” la jueza ordeno SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA hasta tanto no constara en el expediente la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, referida a la causa penal, por considerar que la sentencia civil estaba supedita a la penal (…) (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Al respecto la Jueza yerra al suspender la causa con fundamento en los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha normativa solo es aplicable en los juicios instaurados en jurisdicción Civil, provenientes de la acción instaurada por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, provenientes de un hecho delictual, tal como lo prevé el contenido articular 413 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de una sentencia condenatoria penal” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “La actuación de la sentenciadora al ordenar mediante auto de fecha “27 de marzo de 2017”, SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto no conste en el expediente la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, referida a la causa penal, fundamentado en los artículos 52, 53, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una extralimitación, que menoscabo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde luego, una contravención a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En el escrito contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, la parte accionada ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, paso a denunciar el FRAUDE PROCESAL (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Como consecuencia de ello, se ordeno tramitar la incidencia en Cuaderno Separado, por lo que la parte demandante presento escrito y se abrió la respectiva articulación probatoria. Ahora bien, encontrándose la causa principal en estado de sentencia, la Jueza de la primera instancia paso a decidir el juicio, sin evidenciarse en el contenido del fallo pronunciamiento alguno SOBRE FRAUDE PROCESAL denunciado en el proceso; obviando la sentenciadora que es una labor de los jueces de instancia emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del tema decidendum, sin que extienda su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate. Quiere decir entonces, que el fallo recurrido esta inficionado de nulidad por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber pronunciado la jueza en la sentencia recurrida sobre el fraude denunciado, vulnerando el principio de la exhaustividad, y así solicito sea decidió” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Denuncio que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida esta inficionada de nulidad, por haber incurrido la jueza en el vicio de ULTRAPETITA, cuando en la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia se pronuncia sobre aspectos que no forman parte de la pretensión del accionante y concede al accionante más de lo peticionado (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Denuncia que la sentencia recurrida esta inficionado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 y 509 eiusdem. En efecto la sentencia está viciada de nulidad, por cuanto en el presente caso la sentenciadora para concluir que la pretensión de la parte actora es procedente hizo un recuento de los hechos alegados y pruebas promovidas por la parte actora y de igual forma sobre las defensas, hechos y pruebas de la parte accionada, pero para decidir tanto la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción como la pretensión de la accionante, incurre en el vicio de inmotivacion en la modalidad de silencio de prueba, cuando omitió considerar valorar todas las pruebas que oportunamente se promovieron y admitieron en el iter procesal”
Ahora bien, de los alegatos expuestos en el escrito de apelación, esta Juzgadora Observa:
Que por la naturaleza del vicio delatado, es decir, Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara esta alzada se abstiene de conocer los demás vicios expuestos por la parte demandada ya que al considerar la resolución de la nulidad del fallo resultaría inoficioso entrar a conocer los demás, ya que esto se contrae al mismo fallo del aquo.
En aras de preservar los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se trae a colación el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que establece la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se encuentre viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, y siendo que del informe presentado por la parte demandada recurrente esta alzada como conocedora del derecho y de su aplicación denota del alegato presentado, que se invoco un vició en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de precisar el vicio alegado:
Del libelo de la reforma de la demanda, el cual corre inserto desde el folio Cuarenta y tres (43) al Cuarenta y ocho (48) de la primera pieza, se puede constatar que específicamente en el folio cuarenta y cuatro (44) la demandante expone que demanda a el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, por la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta por inexistencia del consentimiento de su mandante.
Asimismo de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual corre inserta desde el folio Quinientos Noventa y Seis (596) al folio seiscientos veinte (620), se puede constatar de la revisión exhaustiva de la misma que la jueza declara con lugar la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta.-
Ahora bien, esta superioridad de lo antes transcrito, verifica el vicio de incongruencia de la sentencia proferida por el Tribual A quo, vulnerándose un requisito intrínseco de la sentencia, ya que la congruencia de la misma está prevista en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Con respecto a este requisito de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-06-2016, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Expediente Nº AA20-C-2016-000005, Sentencia Nº RC-000362, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…Sobre el particular, esta Sala tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: Jacinto A. Torres Torres contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)
En consideración de lo antes expuesto, de las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas esta alzada verifica que la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez extendió su decisión basado en formulaciones que no fueron planteados en el proceso otorgando algo distinto a lo pedido, toda vez que la parte demandante alego la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta de fecha 02 de diciembre del 2004 implicando con ello la entrega material del inmueble, y el Tribunal A quo decidió además de lo solicitado la no devolución del dinero entregado por la parte demandada a la parte actora, infringiendo de esta forma los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con el articulo 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil se anula la sentencia de fecha 10-05-2017 emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y pasa esta superioridad a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo quedado nula la sentencia proferida por el tribunal a quo esta alzada pasa a decidir el fondo de la causa en base a las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso reforma en el escrito de demanda por nulidad de contrato de compra-venta, con base a los siguientes alegatos:
Que “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 02 de diciembre de 2004, mi representada le entrego al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ UN INMUEBLE de nuestra propiedad ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa Nº 03 Municipio Iribarren mediante documento debidamente autenticado Bajo el Nro.68, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto. La entrega de dicho inmueble la hicimos ya que se había acordado con dicho ciudadano realizar una permuta de inmuebles por uno que el estaba ofertando por lo cual en fecha 06-12-2004 celebre formal contrato de compra venta con el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y se realizo la autenticación del documento por el cual figura compra venta entre la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, representada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ Y “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”. Refiere el mencionado documento, debidamente autenticado por ante la notaria Publica segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 200, …omissis…en la cual la primera de las mencionadas (ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE), da en venta a mi (“ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”) los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra sic PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilometro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas sobre lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo…la fracción de los derechos radica sobre un lote terreno que mide veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrado y un decímetro ubicado en la dirección antes descrita alinderado de la siguiente manera norte: con las torres del fluido eléctrico, sur: calle en proyecto por medio tierra posesión a la Barredeña este con la vía principal que conduce buena vista y quebrada María Mosquera y Unas bienhechurías construidas a las propias expensa de la asociación civil vendedora constante de tres habitaciones sala comedor y un porche construidas con paredes de adobe piso cemento y techo de tejas construida sobre un área de menos extensión este inmueble pertenece a la vendedora según documento tal como consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Barquisimeto Estado Lara bajo en Nº 22, tomo 41 de los libros autenticados llevados por esa notaria, figura el precio de la venta es por cinco millones de Bolívares (5.00.000,00 Bs.) Hoy cinco mil Bolívares 5.000,00 Bs” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ Es el caso que en vista de que dicho ciudadano se negaba rotundamente a hacernos la entrega material del bien vendido fue por lo que recurrimos a la vía judicial a los fines de solicitar la Entrega Material del mismo correspondiendo dicha causa al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren el cual le dio la nomenclatura KP02-V-2005-0023 Y una vez sustanciado el presente asunto en fecha 11-05-2005 se traslado a la dirección del bien vendido a realizar la correspondiente entrega y una vez constituido en el sitio se presento el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.129.378 el cual consigno copia simple de titulo supletorio fundamentado en causa legal. Por lo cual el tribunal ordeno el traslado del tribunal a su sede de origen y la no realización de la entrega material” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En Fecha 02/06/2009, EYLIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.920.355, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES…omissis… interpuso demanda en contra de ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE” (Mayúscula de la cita)
Que “En fecha 17/05/2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto y publico sentencia en la presente causa y declaro: INADMISIBLE la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de compra venta, intentado por la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, en contra de ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En fecha 09 de septiembre de 2009 presente formal Querella en contra del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ Correspondiendo dicha causa Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, quien en fecha 11-06-2009, ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta y le confiere a mi representada la condición de parte querellante, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA CALIFICADA(…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ En fecha 18 de Marzo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control Nº 8, Abogada MARILUZ CASTEJON Admitió a Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano y le Cambia la Calificación por el Delito de DEFRAUDACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL , asimismo admitió las pruebas ofrecidas, se mantuvo la medida de coerción Penal y se ordeno la Apertura al Juicio Oral y Público” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Una vez distribuido el presente asunto correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. El cual en fecha 27-03-2015 CONDENO a dicho ciudadano a cumplir la pena de tres años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DEFREUDACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL decisión que quedo definitivamente firme en fecha 12-05-2015 mediante auto emitido por dicho tribunal (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) de acuerdo a narración de los hechos y la Sentencia Condenatoria Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia Penal en fecha 27-03-2015, se puede observar que el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, hizo incurrir en error a nuestra representada, ya que logro de manera artificiosa la firma un contrato de compra venta en donde nuestra asociación mediante documento autenticado por ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO BAJO 68 TOMO 208 DE FECHA 02-12-2004 induciendo en error a NUESTRA REPRESENTADA por cuanto nos hizo ver que con ese documento nos haría la entrega del inmueble que adquirimos por parte de dicho ciudadano…omissis… TAL Y COMO QUEDO DEMOSTRADO MEDIANTE SETENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PENAL CORRESPONDIENTE DICHO ACTUO DE MANERA DOLOSA Y ADEMAS OBTUVO UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA, trayendo esto como consecuencia la nulidad del contrato en cuestión ya que la declaración de voluntad se encuentra viciada(…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Estando dentro de los límites del tiempo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por mandato expreso de nuestra representada en esta litis, demandamos al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, para que convenga o en caso contrario así lo declare este juzgado, en la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta por inexistencia del consentimiento de nuestra mandante, esto en virtud de la ausencia de uno de sus elementos esenciales, pues dadas las circunstancias que rodearon la suscripción del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas causa licita para su nacimiento” (Mayúscula de la cita)
Que “En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, hemos recibido expresas instrucciones de nuestra mandante para proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos en ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO AL CIUDADANO EDGAR RAMON ARMAS DIAZ EN FECHA 02-12-2004 AUTENTICADO BAJO EL NUMERO 68 TOMO 208 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal” (Mayúscula y negrita de la cita)
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que “(…) Quedo plenamente demostrado que dicho ciudadano nos privo de la propiedad de dicho inmueble mediante engaño hasta el punto de hacernos suscribir con artificios engañosos el presente contrato que implico la renuncia total del derecho que ostentaba nuestra asociación sobre dicho bien inmueble. Por lo cual como se preciso anteriormente se teme que dicho ciudadano pueda de manera temerosa al verse vencido en los procesos penales como lo fueron el juicio y la doble instancia pueda deteriorar o enajenar dicho bien y hacer nugatoria la ejecución del posible fallo que pueda dictar este tribunal en el presente juicio” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Este articulo 599 enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro O POR HABERSE HECHO DE ALGUNA FORMA DUDOSA LA POSESION QUE LA PERSONA OBSTENTA SOBRE EL BIEN pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. O del solicitante de la medida cautelar según sea el caso (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) dada la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, plenamente identificado en autos en su condición de demandado tendientes a insolventarse lo cual se prueba trayendo a colación dos operaciones de ventas realizadas por el hoy demandando las cuales se encuentran insertas en el Registro Publico del Municipio Palavecino…omissis… cuyas características y particularidades doy por reproducida por cuanto consta en documento que acompaño marcado “B” en la presente causa existe un grave TEMOR FUNDADO como se explico anteriormente de que dicho ciudadano mismo pueda burla la justicia enajenando de manera temerosa el inmueble que le fue dado por nuestra representada…omissis… y por el cual se demanda en esta acción de nulidad de dicho contrato por los motivos expresados en misma pudiendo burlar la justicia probándose de esta manera el PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del nuestra representada como demandantes, de ver frustrado nuestro derecho, por conductas inherentes a la parte demandada” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Por otra parte y a lo fines de acreditar el BUEN DERECHO RECLAMADO. En la presente acción se hace pertinente traer como medio de prueba la sentencia condenatoria emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y confirmada POR LA SALA ACCIDENTAL Nro 02 de la CORTE DE APELACIONES DE ESTADO EN FECHA 13-06-2016 en fecha 27-03-2015, y decretada definitivamente Firme en fecha 12-05-2015 (…)” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Es por esta razón que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 02 y 599 ordinal 02 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOLICITAMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. Sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa Nº 03 Municipio Iribarren mediante documento debidamente autenticado Bajo el Nro.68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto. Sobre el cual se está demandando la nulidad” (Mayúscula, negrita y subrayado de a cita)
Que “Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos a este digno tribunal que la presente demanda sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR CONFORME A DERECHO EN LA DEFINITIVA” (Mayúscula de la cita)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2016 la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial de Edgar Ramón Armas Díaz, dio contestación a la demanda por Nulidad de contrato de compra venta, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el mencionado contrato de COMPRA VENTA lo suscriben por una parte, la Asociación Civil NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, antes plenamente identificada, en su carácter de “VENDEDORA”, y por la otra parte el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en su carácter de “COMPRADOR”, el día “02 diciembre de 2014”, lo que significa, que desde esa fecha “LA VENDEDORA” como el “EL COMPRADOR” tienen conocimiento de la existencia del contrato, por lo que de adolecer de algún vicio que pueda afectar la validez y eficacia del mismo, cualquiera de las partes puede demandar la nulidad del mismo (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) alegó como defensa para ser resuelta como punto previo al fondo, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, ello por haber transcurrido más de diez (10) años, desde la fecha en que fue suscito el contrato de compraventa, es decir, 02 diciembre de 2.014, hasta el día “16 de julio de 2016”, fecha en la que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda; defensa que fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponérsele a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Quiere decir entonces, que al haber transcurrido con creces los diez (10) años previstos en la norma citada ut supra, y evidenciarse que la demanda no fue instaurada dentro del plazo señalado, indefectiblemente opero la prescripción de la acción instaurada (…)” (Negrita de la cita)
Que “ Con fundamento en los razonamientos expuestos y bajo el amparo de la sentencia citada, solicito a este honorable Tribunal que declare CON LUGAR la defensa opuesta, por haberse configurado en la presenta causa la PRESCRIPCION DE LA ACCION” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ES CIERTO que mediante que mediante documento autenticado el día 02 de diciembre de 2004, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 68, Tomo 208, la asociación civil NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” me hizo entrega un inmueble de su propiedad ubicado en la parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa Nº 3 del Municipio Iribarren. También ES CIERTO, que la Asociación Civil PROVIVIENDA LARENSE, dio en venta a la Asociación Civil NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, los DERECHOS Y ACCIONES sobre la posesión de tierra Sic PROINDIVISA (PROINDIVISAL), LA BARREDEÑA, ubicada en el Kilometro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, sobre lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo…omissis… ES TAMBIEN CIERTO, que el precio de venta de los derechos y acciones fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “ES CIERTO, que el ciudadano EYLIN GOMEZ, antes identificado, en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación demando la ENTREGA MATERIAL de lo que constituye el objeto de la venta, es decir, los derechos y acciones sobre la posesión de tierra (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “ES CIERTO, que el día “03 de febrero de 2003”, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presento ACUSACION en mi contra por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal, como también ES CIERTO, que el día “18 de marzo de 2010” , se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde la Jueza MARILUZ CASTEJON, admitió la acusación fiscal, cambio la calificación del delito por el de Defraudación, admitió las pruebas y ordeno la apertura del juicio Oral y Público” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “ES CIERTO, que en sentencia dictada el día “27 de marzo de 2015” por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, fui condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “RECHAZO Y NIEGO por ser falsos de toda falsedad, que la Asociación Civil NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, a través de su PRESIDENTE, ciudadano Eylin Gómez, antes identificado, y yo, convinimos en realizar una PERMUTA DE INMUEBLES porque yo le estaba ofertando otro inmueble, porque siempre se convino en realizar un contrato de compraventa, en ningún momento realizar una permuta” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “RECHAZO Y NIEGO por ser falso de toda falsedad, que yo EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, me haya negado a entregar el inmueble que la Asociación Civil PROVIVIENDA LARENSE, antes identificada, le dio en venta a la Asociación Civil NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES por cuanto no soy el PROPIETARIO del inmueble ni el REPRESENTANTE LEGAL de la mencionada Asociación Civil, pues solo actué con el carácter de MANDATARIO (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “RECHAZO Y NIEGO por ser FALSO de toda falsedad, que la sentencia dictada el día “27 de marzo de 2015”, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO, en donde fui condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal, QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME por auto dictado por el mismo Tribunal en fecha “12 de mayo de 2015”. En efecto, ello es falso de toda falsedad que la mencionada sentencia quedo definitivamente firme, por cuanto en su oportunidad legal ejercí el RECURSO DE APELACION contra la sentencia, correspondiéndole decidir el mencionado recurso, a la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y como consecuencia de este medio recursivo, en fecha “13 de junio de 2016” la mencionada Sala dicto sentencia confirmando la sentencia apelada, por lo que en fecha “18 de julio de 2016” ejercí contra la sentencia el Recurso Extraordinario de Casación Penal, de modo, que la sentencia que sirve de argumento para sustentar este temeraria demanda, NO HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, como de manera maliciosa lo señala la parte accionante en la demanda” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “NIEGO Y RECHAZO por ser falsos de toda falsedad, que hice incurrir en error a la Asociación Civil NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, para que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 68, Tomo 208, de fecha 02 de diciembre de 2004, me diera en venta el inmueble de su propiedad, pues el ciudadano EYLIN GOMEZ y yo pactamos en celebrar un contrato de compraventa, en donde convenimos que la asociación civil que el representa me daba en venta el inmueble descrito en el documento, y yo le pagaba el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), como en efecto ocurrió, ello demostrado con el contrato que suscribimos ambas partes (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “NIEGO Y RECHAZO, por ser falso, que induje en error a la VENDEDORA al hacerle creer que con ese documento le haría entrega del inmueble que le vendió a la Asociación Civil PROVIVIENDA LARENSE, en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 22, Tomo 41, porque mis facultades en esa negociación se circunscribieron a lo expresado en el instrumento poder” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que”(…) NIEGO Y RECHAZO la estimación de la demanda por IRRISORIA, pues la misma debe sujetarse al valor actual del inmueble objeto del contrato, aunado al hecho de que se está ante una acción judicial que persigue dejar sin efecto jurídico una convención de carácter contractual donde el objeto de la negociación lo constituye un inmueble cuyo valor supera la estimación de la demanda que hizo la parte actora” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Ahora bien ciudadano juez, en el presente caso se está la manifestación in lite, de la existencia de un FRAUDE PROCESAL, que formalmente paso a denunciarlo en la presente causa, por lo que solicito se ordene abrir cuaderno separado para abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación conforme a la ley, para que se proceda a la contestación la pretensión incidental, y por vía de consecuencia, sea aperturado el lapso de pruebas, para demostrar su existencia, y proceda el juez a declarar la existencia del fraude” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ En el presente caso se observa que la parte accionante como medios de pruebas encaminados a demostrar la inexistencia del consentimiento como elemento esencial del contrato y la causa ilícita, invoca la SENTENCIA PENAL dictada el “27 de marzo de 2015” por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde fui CONDENADO, de manera injusta, ilegal, arbitraria e inconstitucional a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal, producto de una denuncia formulada en mi contra por el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, antes identificado, alegando en la demanda que dicha sentencia QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, cuando no lo está, sin embargo, así se lo ha hecho saber en esta demanda y en las otras que le han precedido, la parte accionante y la profesional del derecho que lo representa en todas las acciones judiciales que viene instaurando en mi contra, para lograr bajo engaño sorprender la buena fe del Juez, lograr su pretensión y causarme injustamente daños materiales y de orden moral. Es por ello, que debo ADVERTIR en este Honorable Tribunal como de igual forma lo hice en otros juicios, que LA SENTENCIA PENAL que sirve de fundamento a la parte actora para demandar NO HA QUEDADO DEFNITIVAMENTE FIRME, por haber ejercido contra la sentencia el RECURSO DE CASACION PENAL” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) de una lectura del escrito libelar y de los anexos que se acompañan a la misma, queda evidenciado que la parte accionante ha utilizado el proceso como la vía o mecanismo que le va a proporcionar la satisfacción de sus pretensiones (económicas añoradas por muchos años), y que en esta nueva acción judicial lo seria está representada por la restitución del bien inmueble que me dio en venta (…)”
Que “(…) solicito se sirva oficiar a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa en la mencionada CORTE DE APELACIONES el expediente signado con el Nro. KP01-R-2015-00239 (Nomenclatura de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones) relacionado con el Recurso de Casación Penal que en fecha “18 de julio de 2016” , interpuesto contra la sentencia penal dictada en fecha 13 de junio de 2016 por la mencionada Sala Accidental” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por los argumentos antes expuestos solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda con especial condenatoria en costas, igualmente se ordene, tramitar y sustanciar en cuaderno separado el Fraude procesal delatado en esta causa (…)” (Mayúscula de la cita)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Nulidad absoluta del contrato de venta, por inexistencia del consentimiento al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en que niega rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad que en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal estén demostrados los elementos que configuran los artificios y engaños que sirvieron de base para inducir a través de maquinaciones en error a la Asociación Civil Niño Simón Moral y luces son nuestras primeras necesidades, para que le diera en venta el inmueble que aparece descrito en el contrato de compra venta.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Copia certificada de contrato de compra-venta ( folios del 8 al 10 de la primera pieza) de un inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserío El Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa, suscrito entre Eylin Gómez y Luisa Elena Gonzales de Rodríguez, actuando en su condición de Presidente y Vice- Presidenta de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son nuestras primeras necesidades, tal como se desprende del documento registrado en el registro subalterno del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 16 tomo 02 protocolo primero de fecha 14 de abril de 2003, y el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz en su calidad de comprador por la cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs.5.000.000) hoy cinco mil bolívares (Bs.5.000) autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el Nº 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 02/12/2004. Esta Alzada lo valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
• Copia certificada del Acta Constitutiva (Folios del 11 al 18) de la Asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades, inscrita por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 16, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2003 de fecha 18/05/16. Esta alzada otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil vigente. Así se establece.-
• Copia certificada de la sentencia (Folios del 19 al 41) emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, en la cual resulta condenado el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, por el delito de defraudación previsto y sancionado en el articulo 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente. El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- l. Así se decide
• Auto de Declaración de Sentencia Definitivamente Firme (Folio 42) de fecha 12 de mayo del 2015 mediante el cual, el Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del demandado de autos. Esta alzada otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “B” (Folios del 342 al 350) Copia certificada del acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Publico Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita bajo el número 43 tomo 9 del protocolo de transcripción del segundo trimestre del año 2015 de fecha 23/04/2015. Esta alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folios 351 y 352) Contrato original de compra venta de Derechos y Acciones sobre posesión de tierra Proindivisa La Barredeña, ubicada en el Kilometro Trece Vía Quibor de la Parroquia Juan de Villegas, suscrito por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-vivienda Larense Bolivariana y la Asociación Civil Casa Hogar Niño Simón Centro de atención al niño niña y adolescente en situación de abandono, representada por los ciudadanos EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS Y LUISA ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente , inscrita en la Notaria Publica Segunda del Estado Lara bajo el numero 52 tomos 136 de fecha 6-12-2004. Esta alzada otorga pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 1.357 del Código de procedimiento civil y código civil venezolano vigente, salvo su apreciación en la Definitiva. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D” (Folios del 353 al 355) copia certificada de sentencia dictada por Sala Accidental Nº2 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara que declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ por su interposición extemporánea, en fundamento del articulo 428 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta alzada otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “E” (Folios del 356 al 365) copia certificada de formal acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz. Esta alzada otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Poder (Folios 74 y 75) otorgado por María Herlinda Cabrera y Solluel Terán Torres en su condición de Presidenta y Tesorera respectivamente de la Asociación Civil Pro-vivienda “Larense Bolivariana” al ciudadano Edgar Ramón Armas para que gestione sin limitación alguna antes todas las autoridades judiciales, civiles, administrativas, fiscales, todo lo concerniente a la venta de un inmueble consistente en una fracción de los derechos y acciones sobre la posesión de tierra proindivisa la Barredeña, ubicado a la derecha de la vía que conduce de la Avenida Florencio Giménez a la Población de Buena Vista, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el Nº 38, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 06/09/2004. Esta alzada lo valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado como “Anexo B” (Folios del 76 al 102) Copia fotostática simple del Recurso de Casación contra sentencia dictada por la corte de apelaciones, Sala Accidental Nº 2 del Circuito Penal del Estado Lara en fecha 13 de Junio de 2016. Contra dicha Documental existe oposición del actor (Folio 336) pero la misma no surte ningún efecto jurídico por cuanto fue realizada de forma extemporánea.
• Marcado como “Anexo 3” (Folios del 103 al 131) Copia fotostática simple de la sentencia dictada por la corte de apelaciones, Sala Accidental Nº 2 del Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio de 2016.
• Marcado como “Anexo 4” (Folios del 132 al 155) Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2015.
• Marcado como “Anexo 5” (Folios del 156 al 174) Copia fotostática simple del escrito del recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº 2 del Circuito Penal, de fecha 18 de febrero de 2015, la dispositiva y la fundamentación in extenso el 27 de marzo de 2015.
• Marcado como “Anexo 6” (Folios del 175 al 181) Copia Fotostática Simple de escrito de demanda de Daños y Perjuicios, suscrito por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, de fecha de recepción por la U.R.D.D Civil del Estado Lara en fecha 12/11/2015 y copia fotostática del auto de admisión, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 17/11/2015.
• Marcado como “Anexo 7” (Folios del 182 al 193) Copia fotostática simple de escrito de reforma del libelo de la Demanda de Simulación suscrito por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, de fecha de recepción por la U.R.D.D Civil del Estado Lara 02/02/2016 y copia del auto de admisión, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/02/2016.
Esta alzada valora todos los documentos identificados como Anexo B, 3, 4, 5, 6, 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
PRESENTADO EN EL LAPSO DE PRUEBAS
• Marcada con la letra “A” (Folios 221 al 228) Copia del Acta constitutiva de la Asociación Civil “NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, ahora denominada (CASA HOGAR “NIÑO SIMON CENTRO DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO) registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el “14 de abril de 2003”, bajo el Nº 16, Tomo 02, Protocolo Primero. Dicha Documental ya fue valorada precedentemente por esta alzada. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B” (Folios 229 al 236) Copia simple del acta de asamblea Nº4 de la Asociación Civil CASA HOGAR NIÑO SIMON CENTRO DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO, antes denominada (NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES), celebrada el 15 de diciembre de 2009, registrada ante Oficina de Registro Publico Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día “22 de diciembre de 2009” bajo el Nº 32, Tomo 66, Protocolo de Transcripción del año 2009. Esta alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y el artículo 1.357 del Código civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “C” (Folios del 237 al 239) Copia simple del contrato de compra-venta de un inmueble, ubicado en Santa Cruz, Caserío el Caño, Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa, suscrito entre los ciudadanos Eylin Jesús Gómez Chirinos y Luisa Elena Gonzales de Rodríguez y el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000) autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el Nº 68, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha “02 de diciembre de 2004”. Dicha documental ya fue valorada precedentemente por esta alzada. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D” (Folios del 240 al 244) Copia simple del contrato de compra venta de Derechos y acciones sobre posesión de tierra Proindivisa La Barredeña, ubicada en el kilometro trece vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas, sobre un lote de terreno que mide quince de frente y cien de fondo, suscrito por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Larense Bolivariana” y la Asociación Civil Casa Hogar Niño Simón Centro de atención al niño, niña y adolescente en situación de abandono, representada por los ciudadanos Eylin Jesús Gómez Chirinos y Luisa Elena González de Rodríguez, en su condición de Presidente y Vicepresidente, por la cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs.5.000.000) autenticado en fecha “06 de diciembre de 2004” ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 52, Tomo 136. Dicha documental ya fue valorada precedentemente por esta alzada. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E” (Folios del 245 al 247) Copias simples de actuaciones judiciales que cursan en el Asunto Nº KP02-V-2005-000023, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la ENTREGA MATERIAL. Esta alzada otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “F” (Folios del 248 al 253) Copias certificadas de Acuerdo preparatorio, suscrito entre EYLIN JESUS GOMEZ y LUISA ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ con EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha “16 de diciembre de 2009”, bajo el Nº 23, Tomo 127. Contra dicha Documental existe oposición del actor (Folio 335) pero la misma no surte ningún efecto jurídico por cuanto fue realizada de forma extemporánea, es por ello que esta alzada valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “G” (Folios del 254 al 256) Copias simple del INSTRUMENTO PODER, otorgado al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, por la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, el “06 de septiembre de 2004” anotado bajo el Nº 38, Tomo 126. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “H” (Folios del 257 y 258) copia simple de EL CONVENIO PRIVADO celebrado en fecha “11 de abril de 2005”entre EYLIN GOMEZ en representación de la Asociación Civil y EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en forma personal. Se observa que a pesar de que existe una oposición (Folio 336) de la parte actora a esta prueba presentada por la parte demandada, en virtud de la experticia grafotécnica realizada sobre la firma que suscribe dicho contrato, y según la conclusión a la que allí se llego, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la presente documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “I” (Folios del 259 al 265) Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el “01 de febrero de 2002”bajo el Nº 01, Tomo 3, Protocolo Primero. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “ J” (Folios del 266 al 272) Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, celebrada el día “06 de abril de 2006” inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “K” (Folios del 273 al 287 ) Copia de la demanda y reforma de la demanda por SIMULACION, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Nº KP02-2015-2128 (Nomenclatura del mencionado Tribunal), instaurada en mi contra por la Asociación Civil CASA HOGAR NIÑO SIMON CENTRO DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO, antes denominada, (NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES). Dicha Documental se valora por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “L” (Folios del 288 al 292) Copia simple de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de julio de 2015, en el Asunto Nº KP02-V-2015-0001783, que cursa ante el mencionado Tribunal. Dicha documental es valorada en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Así se establece.-
• Prueba de informes. A los fines de que este Tribunal se sirva Oficiar a la SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, para que informe a este Tribunal:
- Si en el Asunto Nº KP01-R-2015-000239 (Nomenclatura de la Sala) se dicto sentencia relacionada con el RECURSO DE APELACION ejercido contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, el “27 de marzo de 2015”, y de ser así, fecha en la que fue publicada
- La identificación de la víctima y su representante legal.
- La identificación del acusado.
- Si contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha “13 de junio de 2016”, se interpuso RECURSO DE CASACION PENAL.
- El estado en que se encuentra el Asunto.
- Si la sentencia dictada por la SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, en fecha “13 de junio de 2016”, quedo definitivamente firme.
En virtud de tal solicitud la corte de apelaciones en oficio Nº 255-2016 responde a lo solicitado (Folio 381) informando que en el asunto Nº KP01-R-2015-000239 (Asunto Principal: KP01-P-2009-003737), la Sala Accidental Nº 2 de la corte de apelaciones en fecha 13 de junio de 2016, dicto decisión en la cual resolvió:” PUNTO PREVIO: Se declara Sin lugar, la solicitud efectuada en fecha 06 de abril de 2016, por parte del ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº 17.920.355 en su carácter de víctima.
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal”
Así mismo se informa que en fecha 17 de agosto de 2016, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de Recurso de Casación presentado ante esta alzada por la Defensora Privada Abg. Gloria Armas Díaz, defensa del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y se está a la espera de decisión que dicte ese Máximo Tribunal. Esta alzada valora dicha prueba en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Prueba de informes. A los fines de que este Tribunal se sirva Oficiar al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
- Si en dicho Tribunal curso Asunto signado con el Nº KP02-V-2005- 000023 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la solicitud de entrega material presentada por la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES.
- Si el expediente se encuentra en el Tribunal o si fue remitido al Archivo Judicial
- Si se realizo la entrega material y de no haberse verificado motivo por la que no se hizo.
- De haber sido remitido al archivo judicial causa de su remisión.
En virtud de tal solicitud el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en oficio Nº 615 responde a lo solicitado (Folio 392) informando que el asunto signado con el Nº KP02-V-2005-000023 relativo a la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, representada por el ciudadano EYLIN GOMEZ, contra la Asociación Civil Pro vivienda Larense, en fecha 20 de enero de 2005, se le dio entrada en este Tribunal y por auto separado de fecha 7 de abril de 2005, se admitió la referida solicitud y en fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, Juez Titular del Tribunal se INHIBIO de continuar conociendo la misma, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo remitido dicho asunto a la U.R.D.D. Área Civil para su distribución mediante oficio Nº665 de fecha 2 de octubre de 2008, y luego de la revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000, se pudo observar que le correspondió conocer del mismo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, ordeno la remisión del expediente al Archivo Judicial. Esta alzada valora dicha prueba en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Prueba de Informes. A los fines de que este Tribunal se sirva Oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO LARA, a fin de que informe a este Tribunal:
- Si cursa ante dicho Tribunal Asunto Nº KP02-2015-2128, contentivo de la demanda por SIMULACION que interpuso EYLIN GOMEZ, con el carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMON CENTRO DE ATENCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO.
- Estado en que se encuentra la causa.
En virtud de tal solicitud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en oficio Nº 0900-979 responde a lo solicitado (Folio 403) informando que efectivamente en su despacho se encuentra el asunto signado con el Nº KP02-V-2015-2128 en juicio de SIMULACION, presentada la ciudadana EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS, en su condición de presidente de la ASOCIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMON “CENTRO DE ATENCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO” contra los ciudadanos EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en su condición de vendedor, JEAN CARLOS MORENO, HECTOR ILARIO SECO, en su condición de vendedor y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIGALPA, C.A., el cual se encuentra en estado de Notificación de una Tercería aperturada en fecha 07-03-2016. Esta alzada valora dicha prueba en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Prueba de informes. A los fines de que este Tribunal se sirva Oficiar a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
- Si ante la mencionada notaria aparece autenticado el documento de compra venta, anotado bajo el Nº 52, Tomo 136, de fecha “06 de diciembre de 2004”
- Si en el mencionado fue anulado e informar sobre el contenido de la nota.
En virtud de tal solicitud la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en oficio Nº 132/2016 responde a lo solicitado (Folio 398) enviando una copia simple del documento autenticado, inserto bajo el Nº 52 Tomo 136 del año 2004 llevado por ante esta Notaria, el mismo no coincide con la fecha de otorgamiento al cual hace referencia la solicitud. Una vez revisada la información enviada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara se constata que la misma no guarda relación con el caso que nos ocupa, por lo que esta juzgadora se ve en la obligación forzosa de desechar esta prueba por resultar impertinente. Así se establece.-
• Prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA en el documento contentivo del CONVENIO PRIVADO, celebrado en fecha 11 de abril de 2005, entre EYLIN GOMEZ actuando en representación de la Asociación Civil y EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, que acompaño en copia con este escrito marcado con la letra “H”, para que se determine:
PRIMERO: Si la firma que aparece estampada en el CONVENIO PRIVADO, corresponde a la firma del ciudadano EYLIN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.920.355, para cuyo efecto, indico como documentos para la práctica de la experticia, los siguientes: 1) EL CONVENIO PRIVADO, de fecha 11 de abril de 2005, que cursa en el presente expediente. 2) La demanda y nota de presentación, presentada por EYLIN GOMEZ, en donde aparece estampada de puño y letra la firma.
SEGUNDO: Asimismo solicito le sea tomada la firma de puño y letra al ciudadano EYLIN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.104.605, por los expertos designados al efecto en la oportunidad que lo determinen.
En virtud de dicho examen (Folios del 406 al 415) los expertos Lino José Cuicas, Rafael Alberto Santana y Antonio José Cegarra , una vez terminado el trabajo realizado, ponen de manifiesto la metodología aplicada, así como el uso del material de aplicación general e instrumental técnico aconsejado para este tipo de proceso grafotécnico, que ayudo a que se llegara a la siguiente conclusión: la copia de la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento “CONVENIO” entre Eylin Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.920.355, con el carácter de Presidente de la Asociación casa hogar “Niño Simón” y el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.882.962, donde se estipulo: 1.) Que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz no tiene responsabilidad de pago alguno con el costo que se estipulo a la entrega de material, expediente KP02-V-2005-00023, ni por otro concepto que se refiera a la misma, ya que la referida negociación arriba indicada es con el fin de ayuda a la Asociación arriba indicada para el fortalecimiento de la misma y ayuda de los mismos. 2) Que todo acto realizado entre las partes, es de mutuo acuerdo, se leyó y conformes firma las partes., EN SU ORIGINAL FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificado como EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, Titular de la cedula de identidad No. 17.920.355, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, YA QUE EN EL ANALISIS DE LA COPIA CUESTIONADA MOTIVO DE LA PRESENTE PERITACION, EXISTEN COINCIDENCIAS CON LAS FIRMAS INDUBITADAS. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promuevo pruebas de POSICIONES JURADAS, en consecuencia solicito que se ordene la citación personal del ciudadano EYLIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.920.355, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le estampare en su oportunidad. Asimismo, declaro estar dispuesto a que de igual forma se me absuelva posiciones juradas.
Llegada la fecha para la Absolución de la posiciones juradas por parte del ciudadano Eylin de Jesús Armas Díaz, el mismo responde a las preguntas planteadas en presencia de sus apoderados judiciales tal y como se evidencia en los folios del 370 al 372. Así mismo el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz contesto las preguntas formuladas por su contraparte, las cuales rielan en los folios del 373 al 376. Una vez visto que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la validez de las mismas esta alzada observa que las partes quedan contestes en cuanto a la celebración de los contratos de compra venta realizados en fecha 02-12-2004 y 06-12-2004, así como también en cuanto al hecho de que no se realizo la entrega material al ciudadano Aylin de Jesús Gómez Chirinos del bien inmueble ubicado a la derecha de la vía que conduce de la Avenida Florencio Giménez a la Población de Buena Vista, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, así como la existencia de una causa penal entre las partes presentes en este caso. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 404 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de mayo de 2017 el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
..la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido ya alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico (…) Doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se interpreta la correcta aplicación del artículo 1157 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al Dolo establece el artículo 1154 del Código Civil, lo siguiente: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
En otras palabras, se concluye que, por motivo de ese “actuar engañoso”: Se haya celebrado el contrato. En este orden de ideas. El Dolo se puede definir como un Error Provocado y representa otro vicio en el consentimiento, pues se entiende por Dolo: Aquellas maquinaciones o actos intencionales de una de las partes, para hacer que la co-contratante incurra en situaciones que no hubiese deseado esta última. El Dolo, es la plena intención de causa daño, es la mala fe o la intencionalidad de perjudicar a otro. La parte víctima del dolo, asiente y contrata por un ERROR PROVOCADO POR LA OTRA PARTE, llamada “agente del dolo”. El dolo es el error lato sensu, se incurre en el, en virtud a “presiones externas” que provienen de una de los otorgantes; “error provocado o dolo”, que es la plena intención de engañar (animus decipiendi). No se requiere la prueba del animus nocendi o la intención de generar daños; ni la intención de obtener ganancia, beneficio, provecho o lucro. De hecho, se puede alegar presencia del dolo, aunque la victima haya logrado lucro o provecho.
Ahora bien, al aplicar los precitados artículos antes citado 1157 y 1154 del Código Civil, al caso de marras, tenemos que concluir que efectivamente la venta efectuada por el demandado de autos, ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en fecha 06/12/2004 en representación de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, a la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, mediante documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2000, en el que se da en venta a la “ ASOCIACION CIVIL NIÑO MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” el tantas veces mencionado inmueble, adolece de vicios en el consentimiento, en virtud de haber quedo suficientemente demostrado en la instancia penal que se trato de una estafa calificada por parte del demandado de este proceso en contra del demandante de autos, negociación está que dio en virtud que en fecha 02 de diciembre de 2004 la parte demandante en nombre de su representada le entrego al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa Nº 3 Municipio Iribarren mediante documento debidamente autenticado Bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, por cuanto habían acordado La entrega de dicho inmueble por uno que el estaba ofertando que resulto el mismo de la estafa calificada, lo que hace presumir que para la venta del inmueble propiedad de la parte actora a la parte demandada efectivamente se materializo un dolo en contra del demandante para que vendiera al demandado el inmueble objeto de esta demanda de nulidad, indicios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
Y habiendo quedado demostrado en los autos la figura del dolo en la venta realizada por la parte demandada de este proceso conforme a lo establecido en el artículo 1154 del Código Civil lo que hace precedente lo estipulado en el articulo 1157 eiusdem que establece que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto y en consecuencia a la reparación del daño material y moral establecido en el articulo 1196 ibidem, que en este caso corresponde la no devolución del dinero entregado por la actora a la parte demandante por el pago de la venta del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como fue los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que sirvió de fundamento para peticionar la presente acción, y siendo pues que la parte demandada no desvirtuó con las pruebas presentadas los alegatos en que baso sus defensas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREM DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y del rechazo de la ESTIMACION DE LA CUANTIA alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.920.355 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMON CENTRO DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 14/04/2003, en contra del ciudadano, EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.962 y de este domicilio. En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 02 de diciembre de 2004, debidamente autenticado Bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, y se condena al demandado de autos, Ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, hacer entrega del inmueble objeto de la demanda a la parte actora de este proceso, ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa Nº 3 Municipio Iribarren del Estado Lara, sin devolución del dinero entregado por la parte demandante a la actora por el pago de la venta del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de este proceso por haber resultado vencido tanto en las incidencias como en la definitiva del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio a Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2017, por el el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por NULIDAD DE CONTRATO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a exponer lo siguiente:
Se hace necesario para esta juzgadora determinar inicialmente la naturaleza del contrato del que se solicita la nulidad, ya que dependiendo de ella serán los efectos y las consecuencias que dicho contrato va generar, concluyendo una vez revisado el mismo que se trata de una verdadera venta ajustada a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, en la cual estuvieron presentes los elementos para que se configurara el mismo, como son el consentimiento, objeto y precio; punto este que servirá de base para el análisis que se realizara a continuación.
Referente a la oposición de la cuantía de la demanda, siendo que en la oportunidad de la contestación, el demandado impugna la estimación hecha por la parte actora por considerarla irrisoria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso la parte impugnante no realizo ninguna actividad tendente a demostrar la veracidad de lo alegado, siendo esta su obligación por recaer en él la carga de la prueba, por lo tanto quien aquí juzga debe desestimar la pretensión. Así se decide.-
En cuanto a la prescripción de la acción, dada la naturaleza de la nulidad que resulta aplicable al caso que nos ocupa, tenemos el contenido del artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, el cual estipula que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la ley (…)” y por el hecho de que en el caso en cuestión también se han ejercido acciones penales, no puede configurarme la misma, por existir una interrupción (Artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal) dado que esta acción penal es ejercida en fecha 09 de Junio de 2009 y admitida el 11 de junio del mismo año, y siendo que la nulidad que se solicita es la del contrato suscrito en fecha 02 de Diciembre de 2004, se constata que han transcurrido 4 años 6 meses y 9 días, por lo que resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, entrando al fondo es necesario principalmente aclarar que la relación de causalidad que une a las partes presentes en este proceso se deriva de un contrato, entendiéndose este de acuerdo a lo previsto en el artículo 1133 del Código Civil como
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un contrato real, que no es otro sino aquel que para perfeccionarse requiere además del consentimiento, la entrega de una cosa, y a falta de esta entrega el contrato se considera nulo.
Alega la parte actora en este proceso que “ en fecha 06 de diciembre de 2004 celebre formal contrato de compra venta con el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y se realizo la autenticación del documento por el cual figura compra venta entre la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE representada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ Y “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” …omissis… los derechos y acciones sobre la posesión de tierra sic PROINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BERRDEÑA ubicada en el kilometro 13, vía Quibor de la Parroquia Juan de Villegas” siendo el caso de que dicho individuo “ se negaba rotundamente hacernos entrega material del bien vendido fue por lo que recurrimos a la vía judicial a los fines de solicitar la entrega material del mismo” continua esgrimiendo la parte actora que una vez llegado el día en el que el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio “ se presento el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO titular de la cedula de identidad Nro. V-1.129.378 el cual consigno copia simple del título supletorio fundamentado en causa legal” por lo que basado en dichos hechos solicita al tribunal nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ en fecha 02-12-2004 autenticado bajo el numero 68 tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta De Barquisimeto, ya que el acuerdo entre ellos era realizar una permuta, es decir, mientras que el ciudadano Aylin de Jesús Gómez Chirinos vendía un inmueble de su propiedad por su parte Edgar Ramón Armas Díaz debía cumplir con la venta del inmueble antes señalado, cosa que jamás sucedió.
Continua la parte actora alegando que el demandado de autos hizo incurrir en error a su representada, ya que logro de manera artificiosa la firma de un contrato de compra venta en donde su asociación mediante documento autenticado transfirió la propiedad de un inmueble, inducidos en error productos de los artificios del demandado por cuanto les hizo ver que con ese documento les haría la entrega del inmueble que adquirieron.
Resulta pues necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil el cual dispone que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato, 3º Causa licita”
Así también tenemos el artículo 1.142 del Código Civil que establece que
“El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2º por vicios del consentimiento”
Ahora bien, a manera de ilustrar y de que no queden dudas al respecto pasaremos a un breve análisis sobre los elementos antes mencionados, comenzando por el consentimiento el cual según Eloy Maduro Luyando es el “acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno” como puede observarse sin el no estaríamos hablando de contrato, pues necesariamente para que exista contrato debe existir consentimiento, pero este consentimiento para que sea valido debe estar libre de irregularidades o anormalidades que invaliden dicha manifestación; estas irregularidades o anormalidades que invalidan el consentimiento son conocidas en la doctrina y en la jurisprudencia de manera unánime como los vicios del consentimiento, que no son otros que: el error, el dolo y la violencia.
Así pues como corolario a lo precedentemente planteado tenemos el contenido del artículo 1.146 del Código Civil que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Es decir que según el artículo en comento son 3 los vicios que invalidan el consentimiento: el error que no es más que una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso; el dolo que son maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontaneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en el incurre, y finalmente la violencia que es aquella coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora volviendo a los elementos del contrato queda por definir el objeto y la causa licita siendo el objeto aquel que consiste en objeto de las obligaciones creadas contractualmente que, en ultimo termino serán un dar, un hacer o una abstención. El objeto contractual ha de ser real, posible, licito y determinado o susceptible de determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes, y finalmente la causa que es la razón o el fin perseguido al contratar, la cual da significado al consentimiento; y se habla de “licita” porque no puede ser contraria a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres.
Así pues, evaluando el caso de marras, se evidencia que si hubo irregularidades en cuanto el cumplimiento de todos los elementos del contrato, que deben ser concurrentes para la validez del mismo, constatándose en principio que hubo dolo por la parte demandada al momento de hacer suscribir un contrato sobre un inmueble que ya había sido enajenado, esta conclusión, es producto de que el demandado de autos a través de todos los medios pruebas que tenía a su disposición no logro desvirtuar tal alegato, como consecuencia de ese dolo existente en el contrato se deriva la ilicitud de la causa, ya que, como era un bien inmueble que había sido enajenado, no podía sufrir nuevamente una segunda enajenación, puesto que en principio ya no pertenecía al que se decía su dueño, situación está claramente contraria al derecho y al orden público.
Según la Doctrina existe un cuarto elemento inherente a la existencia del contrato y es en los contratos solemnes el cumplimiento de la solemnidad y en los contratos reales como es el caso que nos ocupa, la entrega de la cosa, para que con ello, surta sus plenos efectos jurídicos, escenario que tampoco se verifico en la realidad, pues el ciudadano Eylin de Jesús Gómez Chirinos nunca adquirió materialmente el inmueble.
Ahora, como se hizo mención anteriormente al artículo 1.142 del Código civil relativo a la nulidad de los contratos, tenemos que esta no es más que la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes; visto el vicio del que adolece el contrato bajo análisis y aquí celebrado (Dolo, vicio de consentimiento) se entiende que la nulidad aplicable es la nulidad relativa pues se constata la infracción a una norma que viola el interés particular de una de las partes.
Así mismo, del estudio progresivo de las actas que rielan en el expediente evidencia esta juzgadora de la prueba de informes al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que aunque si bien se evidencia que cursó un asunto referente a la entrega material del inmueble en ese juzgado, no puede saberse con exactitud si llegado el día y la hora fijada para que el Tribunal se constituyera en el sitio para la entrega material, haya aparecido un ciudadano con un titulo supletorio que versa sobre el mismo inmueble, sin embargo de la otra prueba de informes dirigida a la sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Del Estado Lara, se evidencia una condena al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, por el delito de Defraudación, sentencia de la que apelo y se ejerció el recurso de Casación Penal que en ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez se desestimo por estar manifiestamente infundado.
Estando de por medio una sentencia penal que condena al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, por el delito de defraudación, no queda en esta instancia más que acogerse a lo dictaminado, siendo que en materia de defraudación el competente para conocer este delito es el Tribunal penal, mismo que decide.
Ahora bien, el demandado de autos alega ultrapetita del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, punto que efectivamente constata esta juzgadora ya que además de entregar el inmueble como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta celebrado el día 2 de Diciembre de 2004 otorga el beneficio a la parte actora de la no devolución del precio del inmueble objeto de análisis, solicitud que jamás fue realizada por el ciudadano Aylin de Jesús Gómez Chirinos y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 209 concatenado con el 244 del Código de Procedimiento Civil SE ANULA la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por último constata esta juzgadora la falta de pronunciamiento del Tribunal conocedor en primera instancia, sobre las pruebas traídas al proceso por el demandado, es decir, que efectivamente si hubo un silencio de pruebas con respecto a la mismas pero en vista de que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Mayo de 2017 queda anulada, resultaría inútil la reposición de la causa, por lo que ante instancia se valoran y aprecian en todo su contenido. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.382, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 10 de Mayo de 2017.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por Nulidad del Contrato intentado por el ciudadano Eylin de Jesús Gómez Chirinos, contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra-venta celebrado en fecha 2 de Diciembre de 2004, debidamente autenticado bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, y se condena al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, hacer entrega del inmueble objeto de la demanda a la parte actora en este proceso, ubicado en la siguiente dirección: Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío el Caño, Casa Nº 3 Municipio Iribarren del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente para los tramites de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:01 p.m.
La Secretaria
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