REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2016-000173
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana EDDY LUISA ROMERO PERAZA, titular de la cédula de Identidad número. 14.269.219, asistida por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.101; contra el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha 01 de diciembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2017, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Siendo libradas dichas notificaciones en fecha 16 de diciembre de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 30 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día viernes 4 de julio de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante, del ciudadano fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia de la parte accionada. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes; se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto con lugar la acción amparo Constitucional interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 07 de noviembre del año 2.013, según Resolución N° 414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.289, fu[e] designada para ocupar el cargo de REGISTRADORA PÚBLICA (Grado 99), del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara (CODIGO DE OFICINA 357), adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la Avenida Florencio Jiménez cruce con Avenida Rotaría, Edificio Bel, Piso 1, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara; del cual [se] [dio] por notificada en fecha 11 de noviembre de 2.013 en la ciudad de Caracas en la sede principal del SAREN, y tom[ó] posesión del cargo en fecha 12 de noviembre del 2.013. (Negritas y mayúscula de la cita).
Que “Después de tener más de dos (02) años laborando de forma ininterrumpida, en fecha 09 de agosto de 2.016, acudí[o] a control médico obstétrico en el cual se concluyó que [se] encontraba en estado de gravidez con una gestación de seis (06) semanas según consta en Informe Médico y Estudio Ultrasonográfico obstétrico; situación que fue debidamente notificada con todos los soportes médicos a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, YEINDRIA CAMACHO y a la Directora de Sistema Registral del SAREN, MARYORI SOLANO, según consta en Oficios N° 093/ 357/2016 y N° 094/357/2016, respectivamente, de fechas 12 de Agosto de 2016, 2enviados a través de la empresa de encomienda MRW, Cupón nro. 194198471-3”. (Negritas y mayúscula de la cita).
Que “Transcurrido unos días, específicamente en fecha 31 de agosto del 2.016, se [le] indicó reposo médico absoluto por un lapso de 21 días a partir del 31 de agosto hasta el 20 de septiembre del 2.016 por presentar Amenaza de Aborto con diez (10) semanas de gestación, reposo que fue debidamente convalidado por ante el Seguro Social según Certificado de Incapacidad Temporal N° 1346416022472, y notificado con todos los soportes médicos a la Directora de Sistema Registral y a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, según Oficios N° 103/ 357/2016 y N° 104/357/2016, respectivamente, de fechas 05 de Septiembre de 2016, enviado a través de la empresa de encomienda MRW, Cupón nro. 194198473-3. Asimismo, la información del reposo fue notificada a través del correo electrónico institucional (ZIMBRA) de ambas Directoras”.
Que “Luego, por segunda vez fue reportado por correo electrónico institucional reposo médico absoluto de tres (03) días a partir del 23 de septiembre de 2.016, por presentar persistencia de sangrado tipo mancha con trece (13) semanas de gestación, con antecedente de amenaza de aborto. Nuevamente, en fecha 30 de septiembre de 2.016 fue reportado otro reposo médico absoluto por cinco (05) días desde el 29 de septiembre hasta el 03 de octubre de 2016, por presentar persistencia del sangrado genital con catorce (14) semanas de gestación, conjuntamente con la convalidación del Seguro Social según Certificado de Incapacidad Temporal N° 1346416024599”.
Que “De Io antes expuesto, se puede observar claramente que tanto las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos como de la Dirección de Sistema Registral del SAREN, se encontraban en conocimiento de mi embarazo y que por ello estuve en varias oportunidades de reposo por presentar amenazas de aborto”.
Que “Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2016, según Providencia Administrativa Nro.1605, dictada por el ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA en su carácter de DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.004, se designa al ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.503, como REGISTRADOR, adscrito a la misma oficina en la cual me encontraba prestando servicios como Registradora Titular, del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (OFICINA 357), del cual NO fui notificada de Remoción, Cambio, Traslado o de algún procedimiento por desafuero previo. VIOLANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES RECONOCIDOS POR LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDO A LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y LA MATERNIDAD”. (Negritas y mayúscula de la cita).
Que “Unas semanas después de tener reposo en cama y sentirme mejor, y en virtud de que no recibí respuesta por parte del patrono en relación a mi situación laboral, tuve que dirigirme personalmente a la ciudad de Caracas a la sede principal del SAREN, donde fui atendida por la Dra. Pilar de la Oficina de Asistencia Legal adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, quien me informa que en virtud de mi situación me recomendaba firmar la carta de renuncia para que el SAREN me pudiera ofrecer otro cargo pero de mucho menor jerarquía al cargo que actualmente venía ejerciendo, a Io cual no estuve de acuerdo puesto que yo no estaba renunciando al cargo de REGISTRADORA, le expresé que en mi estado de gravidez debieron notificarme antes de algún procedimiento previo por desafuero y que Io que me estaba ofreciendo desmejoraba en gran manera mi nivel y calidad de vida, a Io que me respondió que a veces perdiendo también se ganaba y que como no estaba de acuerdo en firmar la carta de renuncia pues no había más nada que hacer”.
Que “Ahora bien, es de señalar que al momento de haberse designado a otro ciudadano a ejercer el cargo que actualmente me encontraba ejerciendo como REGISTRADORA PÚBLICA, “sin previa notificación de remoción ni de procedimiento previo por desafuero”, con treinta y seis (36) años de edad, soy Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción con una antigüedad de servicio ininterrumpido de dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Más importante aún es el hecho de que me encuentro embarazada y con dieciséis (16) semanas de gestación para el momento de la “remoción sin notificación”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene “(…) el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida, ordenándose [su] incorporación inmediata a [su] cargo y funciones como REGISTRADORA PÚBLICA (Grado 99), del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara (…)”.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada María Cecilia Sequera, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria con lugar, en los siguientes términos:
“(…) esta representación fiscal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interviene en el presente juicio. Dispone el artículo 76 la protección de la maternidad, está desarrollada en la Ley Orgánica de los Trabajadores, Trabajador y Trabajadoras en su artículo 335 el cual dispone que la madre trabajadora tiene inamovilidad, en el caso de funcionario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2002 expediente N° 2000-443 expreso que esta protección maternal se extiende a los funcionarios públicos, estos beneficios se tomaran de la legislación laboral. Por consecuencia esta representación fiscal emite opinión favorable en la presente causa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2016, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY LUISA ROMERO PERAZA, titular de la cédula de Identidad número. 14.269.219, asistida por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.101; contra el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional, en virtud de no existir defensas previas opuestas
Al efecto alegó la parte accionante que “(…) en fecha 06 de octubre de 2016, según Providencia Administrativa Nro.1605, dictada por el ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA en su carácter de DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.004, se designa al ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.503, como REGISTRADOR, adscrito a la misma oficina en la cual me encontraba prestando servicios como Registradora Titular, del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (OFICINA 357), del cual NO fui notificada de Remoción, Cambio, Traslado o de algún procedimiento por desafuero previo. VIOLANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES RECONOCIDOS POR LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDO A LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y LA MATERNIDAD”. (Negritas y mayúscula de la cita).
Que “(…) al momento de haberse designado a otro ciudadano a ejercer el cargo que actualmente me encontraba ejerciendo como REGISTRADORA PÚBLICA, “sin previa notificación de remoción ni de procedimiento previo por desafuero”, con treinta y seis (36) años de edad, soy Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción con una antigüedad de servicio ininterrumpido de dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Más importante aún es el hecho de que me encuentro embarazada y con dieciséis (16) semanas de gestación para el momento de la “remoción sin notificación”.
Por lo anteriormente expuesto por la parte accionante, a los fines de constatar lo alegado pasa este Juzgado Superior a revisar el acervo probatorio consignado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Marcado con la letra “A” folio (09) copia de cédula de identidad de la ciudadana Romero Peraza Eddy Luisa y copia del carnet que la identifica como Registradora del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” folio (10) copia fotostática de la Partida de nacimiento de la niña, suscrita por el Abogado Santiago Jose Barrios Garcia, Registrador Civil según resolución 019-12 de fecha 03 de enero de 2012, mediante la cual certifica que “EN LOS LIBROS DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2011, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA DE NACIMIENTO CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 1470, DE FECHA DE PRESENTACION VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (…) Y ES HIJA DE: EDDY LUISA ROMERO PERAZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14269219 (…)”, y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece. (Se omite el nombre de la menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Marcado con la letra “C” al folio (11, 12 y 13), informe médico de consulta emitido por el ciudadano Leopoldo Marzullo, titular de la cédula de identidad N° 4.452.463, del cual se desprende que la ciudadana accionante en fecha 14 de noviembre de 2016, presentaba “Embarazo De 20-21 Semanas”, y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” al folio (14) copia fotostática a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 406.781 de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se designa como Registradora Publica a la accionante; y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E” en folio (15), copia fotostática del oficio N° 2551, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Eddy Romero, ya identificada en autos, de su designación como Registradora; y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “F” folio (16), copia fotostática del Acta de posesión en el cargo de Registradora de la accionante, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.
Marcado con la letra “G, I, M” folio (17, 18 y 19. 26, 27 y 28. 43, 44 y 45) informe médico de consulta emitido por la ciudadana María Liliana Barazarte, titular de la cedula de identidad N° 7.388.050, del cual se desprende que la ciudadana accionante en fecha 09 de agosto de 2016, “CURZA EMBARAZO CON GESTACION DE 06 SEMANAS”, en fecha 31 de agosto de 2016 “CURZA CON GESTACION DE 10 SEMANAS” y en fecha 13 de octubre de 2016 “15 SEMANAS DE EMBARAZO”, en su orden, y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” folio (20), misiva dirigida a la ciudadana Directora de la Oficina de Recurso Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, emitido por la accionante, notificando que se encontraba en estado de gravidez con seis (06) semas; y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “J, K” folio (35 y 39) copia fotostática, correo electrónico enviado por la cuenta “rp357@saren.gob.ve” a la cuenta “registral@saren.gob.ve” notificando de la no asistencia de la ciudadana registradora hoy accionante, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “L” al folio (42) copia fotostática a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 431.130 de fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual se designa como Registrador Publico al ciudadano Luis Fernando Perozo Arráez, titular de la cedula de identidad N° 17.572.503, en el cargo de la hoy accionante; y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “N” folio (48), copia fotostática del “ACTA DE INTERNA” mediante la cual el ciudadano Luis Perozo, ya identificado, toma posesión en el cargo de Registradora de la accionante, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.
Marcado con la letra “Ñ” folio (50), copia fotostática del certificado de incapacidad temporal pre-natal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.
Marcado con la letra “O” folio (51), copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, donde hace contar que la accionante, ya identificada en auto, desempeña el cargo de Registradora, en fecha 06 de octubre de 2016, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.
Así pues, quedando demostrado que la ciudadana Eddy Luisa Romero Peraza, en sus funciones de Registradora publico del municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (oficina 357), adscrita a la Servicio Autónomo de Registros y Notarias, gozaba del beneficio de Fuero Maternal para el momento de su retiro en fecha 06 de octubre de 2016, en virtud de la designación de otro Registrador. Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad procesal correspondiente no fue contradicho lo alegado por la parte accionante, en virtud de no haber comparecido la parte accionada a la audiencia oral y pública.
En razón de lo anterior, quien aquí Juzga de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, (caso: Amado Mejias Betancourt), “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, esto es como aceptado los alegatos expuesto por el accionante.
Ahora bien, es claro entonces el hecho que dio origen a la remoción de la referida ciudadana; Igualmente se constata que para la fecha de su remoción tacita se encontraba en estado de gravidez la accionante.
Conforme a ello se tiene que con la presente acción de amparo la pretensión del accionante se dirige al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que solicita su restitución al cargo de “REGISTRADORA PÚBLICA (Grado 99), del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara” y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “destitución” hasta su reincorporación.
Ello así, es claro que a través del presente amparo no se procura conocer sobre la naturaleza del cargo desempeñado ni del hecho que dio origen a la remoción, pues en todo caso tal situación no correspondería dilucidarse a través del amparo constitucional.
DEL FUERO MATERNAL:
En tal sentido es necesario para este Órgano Jurisdiccional, indicar que el estado venezolano garantiza la protección, a las familias como célula fundamental de la sociedad.
En efecto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho Constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando la maternidad en un papel preponderante.
Es así que con relación a los derechos a la protección de la paternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).
Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano.
Respecto a la protección a la maternidad la Sala Político-Administrativa ha establecido lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…) se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública (...)”
Es decir, esta protección abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en los dos años siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
De esta manera, el Estado venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial.
Por tanto, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
Ante tal alegato cabe observar que, ciertamente uno de los deberes que conforma la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en la Ley especial, esto es, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 33, numeral 11, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.
Con base a lo anterior, es indudable que es deber de los funcionarios cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en tal sentido deben observar a cabalidad lo previsto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna (…)”.
La importancia del cumplimiento a cabalidad de ese deber se dirige -en especial- a procurar una prestación efectiva del servicio, en pro del ciudadano, pues éste tendrá certeza que su solicitud, reclamo o pretensión dirigida a la Administración será atendida por los operadores del servicio con la mayor objetividad, pues lo contrario afectaría en definitiva no sólo a la institución sino al administrado, por lo que el incumplimiento de este deber no puede dejar de observarse por este Tribunal.
No obstante, en el presente caso merece observarse con especial atención la presunta violación alegada, esto es, la violación a la protección del fuero maternal.
Así, como ya fue precisado, la remoción tacita se originó en fecha 06 de octubre de 2016, siendo que la accionante se encontraba en estado de gravidez, tal y como se desprende de todos y cada unos de los elementos probatorias cursantes en auto ya valorados ut supra, sin verificar alegato alguno de la parte accionada ante dicho fuero.
Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.
Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:
”Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)” (Negrillas añadidas).
En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.
Asimismo, con relación a la protección de la maternidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante Sentencia Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 4 de noviembre de 2009, que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el hijo nasciturus (por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Asimismo aduce la Sala que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
Conforme a lo cual, se tiene que el accionante mantiene una relación de dependencia con la accionada, lo cual se evidencia de constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, donde hace contar que la accionante, ya identificada en auto, desempeña el cargo de Registradora, en fecha 06 de octubre de 2016, de allí que se pueda comprobar que en efecto el accionante mantiene una relación de dependencia con la accionada. Así se establece.
Así, pues es de destacar que aun siendo el funcionario de libre nombramiento y remoción, al ser sujeto del fuero maternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, éste no puede ser removido hasta tanto se produzca el desafuero.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”. (Subrayado de este Juzgado)
Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no”.
Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.
Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta un dos (2) año después del parto”.
Conforme a lo cual, si la ciudadana Eddy Romero, ya identificada, para el 13 de octubre de 2016, se encontraba con quince (15) semanas de embarazo, tal y como se desprende de las pruebas valoradas en especial la marcada “M” inserta al folio (43, 44 y 45), no podría ser removida, pues gozaba de la protección del fuero maternal.
Ahora bien, como ya fue señalado la protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta dos (02) años después del parto”, el cual no ha cesado en el presente caso, tal como se evidencia de los elementos probatorios cursante en auto, resulta necesario para este Juzgado abordar lo siguiente:
.- Consecuencias de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional; el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Cabe precisar que el accionante solicita sea declarado con lugar el amparo constitucional y en consecuencia se ordene “el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida, ordenándose [su] incorporación inmediata a [su] cargo y funciones como REGISTRADORA PÚBLICA (Grado 99), del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara”. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, estima que al accionante además de su reincorporación al cargo, le corresponden los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta su efectiva reincorporación.
En efecto, en cuanto la reincorporación lo que se pretende es, en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño o niña, de allí que deban mantenerse las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba el accionante como “REGISTRADORA PÚBLICA (Grado 99), del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara”, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de la niña, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En lo que atañe a los sueldos dejados de percibir; se debe advertir que en esencia los mismos forman parte del derecho a la protección a la paternidad y a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al establecer que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
En consecuencia, visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiéndose declarado con lugar la acción y acordada la reincorporación del accionante, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar además, el pago de los sueldos dejados de percibir, excluyendo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la oportunidad en que fue separado de su cargo, a saber, desde el 06 de octubre de 2016, hasta su efectiva reincorporación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-O-2013-000001). Así se declara.
En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por cuanto se encuentra suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional a la protección integral de la maternidad y al fuero maternal debe declararse con lugar la acción interpuesta por la ciudadana EDDY LUISA ROMERO PERAZA, titular de la cédula de Identidad número. 14.269.219, asistida por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.101; contra el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por la vulneración de lo establecido en el artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana EDDY LUISA ROMERO PERAZA, titular de la cédula de Identidad número. 14.269.219, asistida por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.101; contra el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por la vulneración de lo establecido en el artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.1.- Se ORDENA la reincorporación la ciudadana EDDY LUISA ROMERO PERAZA, de existir la disponibilidad del cargo desempeñado, o en su defecto en nómina, o en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que vayan generando del cargo que desempeñaba como Registradora Pública del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, hasta el vencimiento de su inamovilidad por fuero maternal, esto es hasta dos (02) años después del efectivo nacimiento del nasciturus (por nacer) o ya nacido.
1.2.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir excluyendo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la oportunidad en que fue separado de su cargo, a saber, desde el 06 de octubre de 2016, hasta su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo establecido -con carácter vinculante- respecto de la referida norma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 245 de fecha 09 de abril de 2014, exp. 14-0205; caso: Vicencio Scarano Spisso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:19 p.m.
La Secretaria,
|