REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000986
PARTE DEMANDANTE:
Abogados Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brandt, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.105 y 2.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 4.065.079 y 3.320.573 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 34.329.
MOTIVO:
Intimación de honorarios profesionales.
SENTENCIA:
Interlocutoria

En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-71, de fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.105 y 2.296; contra los ciudadanos Berta María Álvarez González, Liliam Guadalupe Álvarez de Acevedo, Isela María Álvarez de Colmenarez, Orlando Eucario Álvarez González, Naudy Antonio Álvarez González y Carlos Vicente Álvarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.536.411, V-3.086.273, V-3.322.185, V-3.535.860, V-3.857.560 y V-4.384.427 respectivamente.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el día veintiuno (21) de diciembre de 2016, por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ; contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2016.
En fecha primero (01) de marzo de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, se dejo constancia que el día cuatro (04) de abril del mismo año, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado anticipadamente escrito de informes el abogado Antonio José García Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente presento escrito de informes el abogado Whill R. Pérez C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se dejó constancia que el día veintisiete (27) de del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación el abogado Whill R. Pérez, actuando en nombre propio. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que “Consta en este mismo expediente signado con el alfanumérico KP02-F-2015-355 demanda por partición de bienes sucesorales intentada en fecha 27/03/2015 por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.536.411, V- 3.086.273, V-3.322.185, V- 3.535.860, V- 3.857.560 y V- 4.384.427 en su orden anotados, en contra de los también ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, quienes son igualmente venezolanos, civilmente hábiles, de este mismo domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.065.079 y V-3.320.573 respectivamente, siendo estimada dicha acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.80.320.000, 00) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por cuanto han venido surgiendo ciertas desavenencias entre nuestras personas y los descritos demandados, en fecha 19/02/2016, decidimos renunciar a los poderes que nos fueran otorgados por los prenombrados accionados, reservándonos el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales causados (…) (Negrita de la cita)
Que “Ahora bien, las diligencias, escritos y actuaciones en el nombrado expediente KP02-F-2015-355, cuyo derecho a cobrar honorarios estimamos e intimamos, son las siguientes:
1. Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud acta por parte de HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, fechado el 14/05/2015 (folio 25) valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00).
2. Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud acta por parte de JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, en fecha 01/06/2015, (folio 45), valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00)
3. Contestación de demanda fechada el 14/08/2015 (folios 51 al 57), valorada en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00).
4. Reconvención fechada el 14/08/2015 (folios 57 al 67), valorada en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
5. Diligencia fechada el 06/10/2015 (folio 107) solicitando copia certificada de la contestación de la demanda con su reconvención, la certificación de gravamen adjunta a dicha contestación, el auto de admisión de la demanda y mutua petición, valorada en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
6. Asistencia a JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ para presentación de escrito fechado el 07/10/2015 (folio 108 al 111), valorado en DIEZ MIL DE BOLIBVARES (10.000,00).
7. Escrito de promoción de pruebas fechado el 06/11/2015 (folios 164 al 170) valorado en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00)
8. Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19/11/2015 (folios 180 al 186) valorado en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE DE BOLIVARES (Bs.4.612.000, 00).
9. Escrito de apelación parcialmente del Capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta de fecha 07/12/2015 (folio 01 del recurso KP02-R-2015-1071), valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00,00)
10. Acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada reconviniente (aquí intimados) en fecha 07/12/2015 (folios 199 al 206), en la cual formulamos preguntas y ejercimos oposición a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante reconvenidos, valorado en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00)
11. Asistencia a la audiencia de conciliación fecha de 12/01/2016 (folios 209 al 210), valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00)
12. Asistencia a la prolongación a la audiencia de conciliación en fecha 20/02/2016 (folio 211), valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
Todos los rubros descritos y que se intiman mediante el presente escrito, constan en el presente expediente y en los folios indicados” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) acudimos ante Ud. para demandar, como en efecto lo hacemos, vía incidental, a los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal al pago de la siguiente cantidad de dinero:
III-A) CUARENTA Y OCHO MILLLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.48.192.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados causados y acreditados en todas las diligencias, escritos y asistencias descritas y estimadas previamente” (Mayúscula y negrita de la cita)
SOLICITUD DE MEDIDA
Que” Al amparo de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 3º del artículo 588 eluden, solicitamos se decrete la medida siguiente:
IV-A) Prohibición de enajenar y gravar sobre las alícuotas hereditarias que representan el SEIS COMA NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CENTO (6,945%) de los derechos que le corresponde a cada uno de los aquí intimados, que sumados representan el 13,89% en todo el acervo hereditario a ambos coherederos aquí intimados, en los bienes descritos tanto en el libelo contentivo de la demanda, la contestación a esta y reconvención, así como en la planilla de declaración sucesoral de la causante BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Los bienes sobre los cuales se requiere la aludida medida preventiva, fueron adquiridos y están descritos en autos en la forma siguiente:
PRIMERO: Un terreno situado en la Avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente 1.059,40 mts.2 (…)
SEGUNDO: Un inmueble situado en una parcela de terreno propio ubicado en la Calle 27, acera Este, entre la Carrera 25 y Avenida Venezuela, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en una casa signada con el No. 25-45 (…)
TERCERO: Una vivienda señalada con el numero 25-67, ubicada en la Calle 27, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, de esta misma ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por cuanto en el cuerpo del expediente mismo están acreditado todos los requisitos exigidos procesalmente para el decretamiento de las medidas requeridas, incluso el invocado periculum in danni, corriéndose el riesgo de que quede ilusoria la condenatoria a pagar nuestros honorarios profesionales causados y acreditados, JURAMOS LA URGENCIA Y PEDIMOS LA HABILITACION DE TODO EL TIEMPO QUE FUERE MENESTER PARA EL DECRETAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Solicitamos que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios sea agregada a las actas procesales, ordenándose su tramitación de manera incidental conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva”
II
OPOSICION A LA INTIMACION
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 el abogado Antonio José García Ramos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Rodrigo Álvarez González y Humberto Esteban Álvarez González presento oposición a la demanda por Intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que “Observo con preocupación, que el Tribunal haya abierto el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, aplicando normas jurídicas que no están acordes con la reclamación planteada”
Que “Al efecto el artículo 22 de la Ley de abogados, establece “…La reclamación que sería en juicio contencioso a cerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidida de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607CPC) siendo que la acción ejercida se trata de igual modo de una incidencia, contraviniendo de igual modo lo establecido en sentencia jurisprudenciales y doctrinales. Igualmente observo, que en el auto de admisión se aplica el procedimiento intimatorio, a mi consideración se está violando la regla legal transcrita en artículo 22 de la Ley de abogados, al fijarse un procedimiento diferente, tal como lo hizo la ciudadana Juez de esta causa. Por otra parte, erradamente, las cantidades establecidas en el escrito de intimación no se corresponden con las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa debe ser repuesta a un verdadero y sano auto de admisión, para evitar que, con posterioridad o en el estado de sentencia se produzca u ordene la reposición de la causa, violentando con ello el debido proceso y por vía de consecuencia los principios de economía y celeridad procesal, por lo que formalmente solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión”
Que “Las partes intimantes expresan, que sus actuaciones, en juicio de partición de bienes sucesorales, signado con el Nº KP02-F-2015-355…omissis… estimada dicha acción por la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.80.320.000.00) equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (535.466,666 U.T); le causaron el derecho de cobrar honorarios profesionales de abogado, a mis representados, por las actuaciones realizadas en la causa principal” ( Mayúscula de la cita)
Que “el poder apud acta mal conferido en fecha 01/06/2015, en este caso, por parte de mi representado: JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado, careció de toda validez fundamentándose en lo siguiente:
Porque en el mismo la Secretaria del Tribunal, jamás certifico la identidad del otorgante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, como se puede evidenciar el Articulo in comento exige, de manera terminante que el Secretario del Tribunal debe firmar el acta y dar fe de la identidad del otorgante…omissis… la secretaria no identifico al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto, solo se limito a exponer erróneamente que el otorgante se identifico con Cedula de Identidad Nº 4.065.079, que no corresponde a la de mi mandante…omissis… ahora bien, los intimantes pretender estimar esta mala actuación en juicio, aislándose de los principios del Código de Ética Profesional, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 40 Ejusdem. Y como quiera ellos como parte interesada han debido velar en el otorgamiento del poder apud acta, que la secretaria del tribunal cumpliese con la obligación de identificar al otorgante; en este caso de autos por su negligencia al no velar por la validez del poder apud acta ofrecieron una mala asesoría jurídica, y de forma grave comprometieron notoriamente los intereses de uno de mis mandantes en juicio, de tal suerte que la parte demandante por actuaciones posteriores convalido ese acto, actuación que pudo ocasionar graves daños y perjuicios a uno de mis representados, al cual me réferi anteriormente, solo que la contraparte no observo esta mala actuación”
Que “ Por otra parte me opongo e impugno, en nombre de mis representados, a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, por la conducta negligente de sus actuaciones las cuales no fueron las más idóneas para garantizar los derechos de mis representados, al presentar con extemporaneidad escrito de la oposición a la demanda y de la reconvención…omissis… cabe señalar, que este escrito de la oposición a la demanda y de la reconvención…omissis… no es estimado e intimado por parte de los demandantes en este procedimiento, lo cual hace deducir que nuevamente tratan de confundir al tribual en este juicio, al estimar temerariamente una actuación que no tiene ningún efecto legal, por cuanto la misma aparece en la causa principal (KP02-F-2015-355) sin ningún pronunciamiento del tribunal y por otra parte se demuestra nuevamente su conducta negligente que mantuvieron en juicio”
Que “(…) es oportuno señalar como hecho notorio, que en este escrito de oposición a la demanda con reconvención, con auto de admisión que corre al folio 49, de fecha 14 de Agosto de 2.015 solo se represento a un solo demandado por lo que respeta a: HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado. Ahora bien, cabe señalar que los intimantes pretenden temerariamente estimar otro escrito, de fecha 14 de Agosto de 2015, (folios 50 al 66), que versa sobre una oposición a demanda por partición y reconvención por prescripción adquisitiva, vale decir por segunda vez, temerariamente volvieron a presentar una oposición con reconvención donde representan a ambos demandados, actuación que pretende confundir al Tribunal, no produciendo ningún efecto legal, por cuanto la misma aparece en auto sin ningún pronunciamiento del tribunal; de lo que se deduce que la UNICA OPOSICION a la demanda y reconvención presentada, en fecha 21 de Mayo de 2015, ( que corre desde el folio 27 al 46), donde solo se representa a un demandado, plenamente admitida en fecha 14-08-2015, es la que, se va a debatir en juicio, como en efecto se debate; hecho este que se corrobora tal como consta en contestación de la reconvención por parte de los reconvenidos, la cual corre desde el folio 85 al 90, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2015 (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) constituye una falta de ética por parte de los abogados intimantes al pretender hacer un cobro excesivo e injustificado de honorarios, lo que se traduce en signo visible de falta de honradez profesional, (Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano). En igual sentido, dichas actuaciones, no se ajustan a lo establecido en el articulo 40 Ejusdem y al vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictados por la Federación de Colegios de Abogados”
Que “ Rechazo, niego, impugno y contradigo, en nombre de mis representados, que sea procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales, planteada por los abogados intimantes plenamente identificados, toda vez que las mismas no son procedentes en derecho y más aun de la forma como se realiza la estimación que es de forma excesiva no resultando su ponderación”
Que “Rechazo, niego, impugno y contradigo que dichas actuaciones correspondan en derecho a estimarlas e intimarlas”
Que” Rechazo, niego, impugno y contradigo en toda y cada una de sus partes las estimaciones e intimación de honorarios, incoada en contra de mis representados, A todo evento, que resulte improcedente los argumentos esgrimidos en este escrito de oposición, me acojo en nombre de mis representados al derecho de retasa” (Negrita de la cita)
Que “Doy así formulada la oposición a la presente estimación e intimación planteada en contra de mis representados y en consecuencia la solicitud de retasa en caso de improcedencia de los argumentos expuestos (…)”

III
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2016 el abogado Antonio José García Ramos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Rodrigo Álvarez González y Humberto Esteban Álvarez González presento escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “Ratifico con preocupación, que el Tribunal haya abierto el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, aplicando normas jurídicas que no están acordes con la reclamación planteada”
Que “Sin convalidar el procedimiento aperturado por el Tribunal en la presente causa y en razón de los argumentos ratificados y expuestos en este acto, a todo evento paso a ejercer la contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.Rechazo, niego, impugno y contradigo, en nombre de mis representados que sea procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales, planteada por los abogados intimantes plenamente identificados, toda vez que las mismas no son procedentes en derecho y más aun de la forma como se realiza la estimación que, es de forma excesiva no resultando su ponderación”
Que “ (…) Rechazo, niego y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar las diligencias, escritos y actuaciones, hechas en el expediente KP02-F-2015-355 y por vía de consecuencia, menos que le correspondan el derecho de estimarlas e intimarlas”
Que “(…) Rechazo, niego y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por la redacción y asistencia, para el otorgamiento de poder apud acta, en fecha 14/05/2015, por parte de Humberto Esteban Álvarez González (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego, y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por la redacción y asistencia, para el otorgamiento de poder apud acta mal conferido, en fecha 01/06/2015, por parte de José Rodrigo Álvarez González (…) (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego, impugno y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por contestación de demanda de fecha 14/08/2015 (folio 51 al 57); por mantener una conducta negligente en juicio y por el hecho de que sus actuaciones no fueron las más idóneas para garantizar los derechos de mis representados…omissis… este escrito de la oposición a la demanda y de la reconvención, tal como consta desde el folio 27 al folio 43 , de fecha 21 de mayo de 2.015, no es estimado e intimado por parte de los demandantes en este procedimiento, lo cual hace deducir que ellos, nuevamente tratan de confundir al tribunal en este juicio, al intimar y estimar temerariamente una actuación que no tiene ningún efecto legal, por cuanto la misma aparece en la causa principal (KP02-F-2015-355) sin ningún pronunciamiento del tribunal…omissis… que la UNICA OPOSICION a la demanda y reconvención presentada, en fecha 21 de Mayo de 2015, (que corre desde el folio 27 al 46), donde solo se representa a un demandado, plenamente admitida en fecha 14-08-2015, es la que, se va a debatir en juicio, como en efecto se debate…omissis… constituye una falta de ética por parte de los abogados intimantes al pretender hacer un cobro excesivo e injustificado de honorarios, lo que se traduce en signo visible de falta de honradez profesional (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego, impugno y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por reconvención de fecha 14/08/2015 (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por diligencia de fecha 06/10/2015 (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego, y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por asistencia al ciudadano: José Rodrigo Álvarez González, en presentación de escrito, de fecha 07/10/2015; por ser dicho escrito totalmente inoficioso que no aporta ningún elemento de convicción al proceso (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), por escrito de promoción de pruebas, de fecha 06/11/2015 (…)” (Mayúscula de la cita)
Que” (…) Rechazo, niego, y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.612.000,00), por escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19-11-2015 (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), por escrito de apelación parcialmente del capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta de fecha 07/12/2015 (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego, y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) por acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada reconviniente (aquí intimados), en fecha 07122015 (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por asistencia a la audiencia de conciliación de fecha 12/01/2016 (…) (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego, y contradigo que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por asistencia a la prolongación de audiencia de conciliación de fecha 20/02/2016 (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Rechazo, niego y contradigo que, a las partes intimantes hayan realizado gestiones extrajudiciales a los fines de hacer efectivo un cobro d honorarios profesionales y por vía de consecuencia, rechazo, niego y contradigo, que, a las partes intimantes le corresponda el derecho de cobrar a mis representados, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.192.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; igualmente rechazando, negando y contradiciendo que estos honorarios de abogados que aquí se intiman se hayan causado y acreditados por todas las actuaciones de los abogados intimantes, en virtud de que dicha cantidad de dinero intimada, no es liquida y exigible, no acorde con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúscula de la cita)
Que “Rechazo, niego, impugno y contradigo que dichas actuaciones correspondan en derecho a estimarlas e intimarlas”
Que” Rechazo, niego, impugno y contradigo en toda y cada una de sus partes las estimaciones e intimación de honorarios, incoada en contra de mis representados”
Que “A todo evento, que resulte improcedente los argumentos esgrimidos en este escrito de contestación de la demanda, me acojo en nombre de mis representados al derecho de retasa” (Negrita de la cita)
Que “Doy así formulada la contestación de la demanda, por la estimación e intimación planteada en contra de mis representados y en consecuencia la solicitud de retasa en caso de improcedencia de los argumentos anteriormente expuesto (…)”

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Invoco el merito jurídico probatorio de los escritos consignados en el expediente principal KP02-F-2015-355, de los cuales se deriva la acción de estimación e intimación de honorarios profesionale intentada contra los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, documentos estos que adjunto al presente escrito en copias certificadas, y que describo a continuación:
• Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud acta por parte de HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, fechado el 14/05/2015 (folio 25) valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00).
• Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud acta por parte de JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, en fecha 01/06/2015, (folio 45), valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00)
• Contestación de demanda fechada el 14/08/2015 (folios 51 al 57), valorada en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00).
• Reconvención fechada el 14/08/2015 (folios 57 al 67), valorada en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
• Diligencia fechada el 06/10/2015 (folio 107) solicitando copia certificada de la contestación de la demanda con su reconvención, la certificación de gravamen adjunta a dicha contestación, el auto de admisión de la demanda y mutua petición, valorada en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
• Asistencia a JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ para presentación de escrito fechado el 07/10/2015 (folio 108 al 111), valorado en DIEZ MIL DE BOLIBVARES (10.000,00).
• Escrito de promoción de pruebas fechado el 06/11/2015 (folios 164 al 170) valorado en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00)
• Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19/11/2015 (folios 180 al 186) valorado en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE DE BOLIVARES (Bs.4.612.000, 00).
• Escrito de apelación parcialmente del Capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta al quebramiento de la igualdad procesal, ocurrido este cuando se le otorga a la parte demandante una segunda oportunidad para el cotejo de copias originales con otras certificadas, constitutivo de una ultrapetita, el cual se realizo en fecha 07/12/2015 (folio 01 del recurso KP02-R-2015-1071), valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00)
• Acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada reconviniente (aquí intimados) en fecha 07/12/2015 (folios 199 al 206), en la cual formulamos preguntas y ejercimos oposición a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante reconvenidos, valorado en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00)
• Asistencia a la audiencia de conciliación fecha de 12/01/2016 (folios 209 al 210), valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00)
• Asistencia a la prolongación a la audiencia de conciliación en fecha 20/02/2016 (folio 211), valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)

De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Promuevo constante de sesenta y dos folios (62) folios útiles, marcadas “A” copias certificadas emitidas por este despacho (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en fecha 05/10/2016, las cuales hacen constar sobre las actuaciones ventiladas en la causa principal : KP02-F-2015-355, y copias fotostáticas certificadas DEL ASUNTO: KP02-R-2015-1071, emitidas por este despacho, en fecha 05/10/2016, constante de quince (15) folios útiles
• Marcadas con la letra “B” copias fotostáticas certificadas DEL ASUNTO KP02-R-2015-1071, emitidas por este despacho (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en fecha 05/10/2016, constante de quince folios (15) folios útiles, las cuales hacen constar sobre la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de julio de 2016 respectivamente.
Dichas Documentales (tanto las traídas al proceso por la parte actora como las presentadas por la parte demandada) por el hecho de ser copias certificadas por la Secretaria del Tribunal del que provienen, se valoran en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
…observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, en otras palabras, la totalidad de las actuaciones son impugnadas por la formula “en virtud de que las mismas no se ajustan a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados como en su Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ético Profesional de Abogados”. Entiende el tribunal que los aspectos relacionados con negligencia o poca efectividad de las actuaciones es un espacio que en caso de ser relevante lo seria para los efectos de determinar su valor, pero jamás para cuestionar la existencia de la misma. Este mismo principio se aplica al alegato en torno a la repetición de actuaciones, puede existir justificación procesal si la misma se hace con el fin de compaginar con algún termino o lapso dentro del proceso, que la repetición haga más o menos valiosa la última actuación es un hecho que en todo caso nuevamente le corresponderá establecer al tribunal retasador que al efecto deberá constituirse, pero no echa por tierra el derecho que tiene el abogado a exigir el correspondiente pago.
Sobre el cuestionamiento al procedimiento seguido, al margen de las condiciones planteadas por el accionado, el tribunal recuerda que en fecha 10/11/2016, solo posterior a la contestación del demandado se advirtió en forma expresa el procedimiento a seguir en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevo a que el accionado presentara las pruebas oportunas y conociera las ofrecidas por el actor, por lo que el proceso ha cumplido su fin último al conocer y actuar en consecuencia, por lo que mal puede ordenarse la reposición a la presente causa.
Lo único que queda por recordar es que en virtud del criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y la solicitud del actor, las cantidades condenadas en pago deberán ser indexadas a través de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta decisión, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de los abogados WHILL R.PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 177.105 y 2.296 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.192.000,00), hasta y tanto los jueces retasadores, de ser el caso, establezcan el monto definitivo a cancelar.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 el abogado, Antonio José García Ramos, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “ En fecha 24/10/2016, siendo la oportunidad legal, presente en nombre de mis representados, debida oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, cursante desde el folio 86 al 90, en el cual señale entre otras, que los intimantes en la causa principal, presentaron escrito de oposición a la demanda con reconvención, tal como consta desde el folio 27 al folio 43, de fecha 21 de mayo de 2.015, que no fue estimado e intimado por los mismos en este procedimiento, lo cual hace deducir que nuevamente tratan de confundir al tribunal en este juicio, al estimar temerariamente una actuación que no tiene ningún efecto legal, por cuanto la misma aparece en la causa principal (KP02-F-2015-355) sin ningún pronunciamiento del tribunal y por otra parte se demuestra nuevamente su conducta negligente que mantuvieron en juicio. En ese orden, oportunamente señale como hecho notorio, que en este escrito de oposición a la demanda con reconvención, con auto de admisión que corre al folia 49, de fecha 14 de Agosto de 2.015 solo se represento a un solo demandado por lo que respeta a: HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado. Igualmente señale que los intimantes pretenden temerariamente estimar otro escrito, de fecha 14 de Agosto de 2015, ( folios 50 al 66), que versa sobre una oposición a demanda por partición y reconvención por prescripción adquisitiva, vale decir por segundo vez, temerariamente volvieron a presentar una oposición con reconvención donde representan a ambos demandados, actuación que pretende confundir al Tribunal, no produciendo ningún efecto legal, por cuanto la misma aparece en auto sin ningún pronunciamiento del tribunal(…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ Planteado este hecho en la oposición y ratificado en la contestación de la demanda, la juez de primera instancia, en su sentencia de fecha 07/12/2016, en ningún momento analizo y valoro esta prueba producida, no expreso criterio alguno sobre el mismo, incurriendo en el vicio de inmotivacion, vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el articulo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Este vicio constituye una infracción de ley)”
Que “(…) en materia de honorarios profesionales la jurisprudencia ha sido reiterativa, acerca de la procedibilidad de la corrección monetaria en las estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales, al establecer el criterio judicial que la corrección monetaria solo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque estas solo se hacen exigibles y liquidas, una vez establecido el monto a cobrar. De ello se deduce, que la indexación en esta causa, solo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar, si fuere el caso por la retasa; circunstancia esta que a todo evento, solicito sea aplicada” (Negrita de la cita)
Que “Sin convalidar la sentencia del Tribunal, en razón del anterior argumento expuesto, a todo evento por vía de consecuencia, pido en esta instancia, que declare improcedente, la indexación decretada por la juez de primera instancia, vale decir que la misma no sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda, ratificando el fundamento (…)”
Que “Finalmente, pido ante esta instancia, en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal; que esta circunstancia, a todo evento, sea aplicada y por vía de consecuencia se declare CON LUGAR LA APELACION interpuesta en nombre de mis representados y que se provea lo conducente por parte de este digno Tribunal (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
PARTE DEMANDANTE
En fecha cuatro (04) de abril de 2017 el abogado, Whill R. Pérez C, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “La demanda que encabeza el presente expediente contiene una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo monto establecido en el petitorio lo fue por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.192.000,00) causados y acreditados en todas las diligencias, escritos y asistencias descritas en autos y estimadas previamente” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que” La representación de los intimados no opuso cuestiones previas sino que, en forma extemporánea invoco presuntos errores de procedimiento que endilgo al tribunal, pero referidos al cuaderno principal, contentivo este de un asunto con el cual actualmente no tenemos los intimantes ninguna vinculación (…)
Que “ En una indiscreta y pretendida labor pedagógica, queriendo “ilustrar” al tribunal en un atrevimiento que traduce un desconocimiento del principio iura novit curia, teorizo el colega que representa a la contraparte “enseñando” a esta alzada las diferentes opiniones que tienen los intimados para cuestionar un procedimiento como el que nos ocupa, cuales apunta son: o acogerse a la retasa reconociendo tácitamente el derecho a cobrar, o simplemente impugnar el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, pero no esboza argumentos ni para cuestionar el aludido quantum ni para desconocer el derecho a cobrar, debiendo resaltar que para cuestionar el monto de los honorarios ha debido, y no lo hizo, indicar cuales habrían parecidos exagerados y cuáles no, concluyendo que se acoge a la segunda situación, esto es porque “presuntivamente” estaría en desacuerdo con los montos estimados, pero repito, ¿ con cuál o cuáles de ellos?, y al no hacerlo sino en forma genérica sin especificar, subestima que, en acatamiento al principio de la legalidad y verdad procesales, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y los intimados no han alegado ni pretendido probar el supuesto exceso en los montos, ni tampoco el derecho a cobrar” (Negrita de la cita)
Que “ Sobre el cuestionamiento al procedimiento seguido, al margen de las condiciones planteadas por el accionado, el tribunal recuerda que en fecha 10/11/2016, solo posterior a la contestación del demandado se advirtió en forma expresa el procedimiento a seguir en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevo a que el accionado presentara las pruebas oportuna y conociera las ofrecidas por el actor, por lo que el proceso ha cumplido su fin último al conocer y actuar en consecuencia, por lo que mal puede ordenarse la reposición a la presente causa”
Que “Lo único que queda por recordar es que en virtud del criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y la solicitud del actor, las cantidades condenadas en pago deberán ser indexadas a través de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta decisión, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión…”.(fin de la cita)”
Qué “Y por cuanto la aludida representación legal de los intimados es recurrente en el requerimiento de reposición de la causa, preciso es resaltar que con dicha conducta viola los deberes de lealtad y probidad que el legislador previó en el ordinal segundo del artículo 170 del C.P.C., cuando en este se dispone que no deben interponerse pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento (…)”
Que “(…) aparte de la situación concreta que nos ocupa, pertinente es recalcar que constituye jurisprudencia reiterada de instancia y de casación el de que la reposición se justifica solo si se persigue un fin útil, habida consideración de que si las partes han tenido oportunidad de defender sus derechos sin menoscabo en el ejercicio de los mismos, no sería útil repetir los actos cuando no ha habido violación que haya obstaculizado o impedido el derecho a la defensa de rango constitucional, pero vista la mencionada recurrencia debo agregar que lo anotado es igualmente criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del T.S.J (…)”
Que “Dejo así planteados los informes en esta alzada en virtud de la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales”
VII
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES

En fecha dieciocho (18) de abril de 2017 el abogado, Whill R. Pérez C. apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “En los referido informes afirma el nombrado apoderado de los intimados, que el escrito de estimación e intimación que debe considerar el tribunal a quo es el presentado en fecha 25/05/2015, subestimando, porque no da lectura completa al expediente, que en fecha posterior, esto es, seis (06) días después de haber quedado citadas las partes en el juicio principal, el tribunal de la causa modifico el auto de admisión en razón de que había omitido cumplir con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable en razón de que el terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto de partición es de naturaleza ejidal, lo que obligaba y por ello la corrección del citado a quo, a emplazar al Sindico Procurador Municipal el cual, por imperativo de la ley especial dispuso de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, luego de notificado, para optar por concurrir o no a esbozar lo que considerare conveniente en defensa de los derechos del Municipio Iribarren, no habiendo comparecido como regularmente no lo hacen dada la imprescriptibilidad de los bienes ejidos (…)”
Que “ Al concluir el presente juicio el colega que representa a los intimados deberá comparecer por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para responder a la denuncia que le será formulada por la reiterada y ociosa utilización de términos inadecuados no cónsonos con la debida formación que se presume debe haber tenido como abogado y, a los otros principios que debieron haberle enseñado en el área del debido respeto y acatamiento a las normas de urbanidad, ello independientemente de que pudiera estar afectado del desequilibrio que los psicólogos y psiquiatras califican como proyección (…)” (Negrita de la cita)
Que “ Como ultima rebuscada interpretación, la tantas veces mencionada representación de la contraparte, revelando no saber deslindar conceptualmente lo que constituyen derechos no disponibles e irrenunciables, de los derechos disponibles, incurre en la pretendida audacia de sostener que los relativos honorarios profesionales estarían excluidos por ser disponibles, de la corrección monetaria a la que he venido refiriéndome, subestimando lo que al respecto se ha decidido en la casación venezolana, en decisiones reiteras aludidas en la sentencia de la Sala Civil fechada el 01/03/2010 (…)”
Que “Con fundamento en los transcritos precedentes jurisprudenciales y, no obstante que la corrección monetaria se requirió en el libelo de demanda, para que no le queden dudas a la contraparte ni al tribunal, vuelvo a formular y en consecuencia reitero la solicitud y ajuste por inflación (…)
Que “Y es precisamente lo que hemos hecho como intimantes, solicitar la referida corrección monetaria en la fecha en que se introdujo la demanda, incluyendo en el texto de esta el referido ajuste que se repite y reitera en esta alzada, cónsonos con el criterio jurisprudencial que fija los limites objetivos dentro los cuales, el experto que se designare pudiera cumplir con lo ordenado en el dispositivo del respectivo fallo”
Que “Dejo así realizadas las observaciones a los referidos informes presentados por la aludida representación de la parte intimada”
Que “Pido que el presente escrito se incorpore a las actas procesales y se le de el curso de ley”
VIII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inició por demanda de Intimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA contra los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha ocho (08) de marzo de 2016.
Llegado a este punto, considera esta alzada que debe dejarse claro el procedimiento a través del cual debe seguirse en este tipo de solicitud:
De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis, lo siguiente:
Artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Artículo 23:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Artículo 24:
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”

Así mismo tenemos que la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS estableció que:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110).
Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Es decir, que el procedimiento aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el correcto, ahora bien, en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, bien se evidencia tanto en el escrito de oposición como en el de contestación que consigno la parte demandada, que existe una aceptación tacita de las actuaciones realizadas por los abogados Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brandt, ya que lo que cuestionan es la eficacia de las actuaciones realizadas como el costo de las mismas (quantum) lo que lleva a esta alzada a concluir que efectivamente hay derechos para ambos al cobro de sus honorarios profesionales, pues lo alegado por el demandado nos llevaría a entrar en la segunda etapa del procedimiento (Fase ejecutiva) que no correspondería conocer en esta instancia sino ante un Tribunal retasador. Así se establece.-
Ahora bien con respecto a la indexación monetaria acordada, pasa esta alzada a determinar si hay o no derecho a la misma, en las cantidades debidas por honorarios profesionales. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00382 de fecha 31/05/05, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial. El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.” Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”. Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla). Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”. Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide.”

De acuerdo al criterio anterior parcialmente transcrito, esta Juzgadora determina que sí hay derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales, siempre que la misma sea solicitada en el libelo de la demanda y al constatar el mismo, se evidencia que fue oportunamente solicitada.
Es por ello y en virtud de todas las consideraciones antes descritas que quien aquí juzga verifica el derecho de la parte actora al cobro de sus honorarios profesionales, confirmando de esta manera la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como consecuencia declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.329, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y SE ORDENA el pago por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIAVRES (Bs. 48.192.000,00) hasta tanto los jueces retasadores de ser el caso, establezcan el monto definitivo a cancelar.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:24 p.m.


La Secretaria