REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000110
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V07.333.064
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.247
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO MELENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-09.849.670
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 4920-136, de fecha veinte (20) de febrero de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ CAMACARO, contra el ciudadano ALVARO MELENDEZ TORRES.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de contenido y firma.
Seguidamente por auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de abril de 2017, se dejo constancia que el día cinco (05) de abril de 2017, fue la oportunidad legal para el acto informes y siendo que no fue presentado escrito alguno por la parte actora, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ocurro por ante su muy digna competencia, a fin de soportar la solicitud que determina el objeto de la presente demanda; NUEVE (09) LETRAS DE CAMBIO, las cuales identificadas con los Nos. 5/14, 6/14, 7/14, 8/14, 9/14, 10/14, 11/14, 12/14 y 13/14, emitidas en esta ciudad de Barquisimeto, en la siguiente fecha; el día 01 de JUNIO, de 2.009, por un valor nominal de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CC/CTS, (Bs. F 10,760,00) cada una de las letras; para ser canceladas por el ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES, (…) valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día; 01 de Noviembre de 2.009, / 01 de Diciembre de 2.009, /01 de Enero de 2.010, /01 de Febrero de 2.010, /01 de Marzo de 2.010, /01 de Abril de 2010, /01 de Mayo de 2010, / 01 de Junio de 2010 y 01 de Julio de 2.010, a la vista del LIBRADO ACEPTANTE, Letras de cambio aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento. (Mayúscula y paréntesis de la cita).
Que “(…) a los fines de obtener el reconocimiento de los instrumentos antes descritos, es por lo que utilizo este medio judicial para demandar como formalmente demando al ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES (…) inmediatamente arriba identificado, para que convenga en reconocer el contenido y firma que suscribe los indicados documentos. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Que “(…) ruega a esta instancia Judicial que la presente DEMANDA sea debidamente admitida y procesada con los pronunciamientos legales de estilo, bajo el fundamento legal establecido en el dispositivo del contenido en la norma del artículo 1363, 1364 y 1368 del Código Civil venezolano vigente, así también que el procedimiento a seguir en la misma sea el establecido en concordancia con la norma ADJETIVA del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (Mayúscula y subrayado de la cita).
De la reforma de la demanda
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016 la parte actora, ya identificada, reforma la demanda con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 01 de Junio del año 2009, otorgue en calidad de préstamo al ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs. 150.640,00); para lo cual el referido ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES (…) a los efectos de garantizar el pago del PRESTAMO OTORGADO; es decir la cantidad de; CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs. 150.640,00) EL DEUDOR Y OBLIGADO PRESTATARIO (…) procede a suscribir en calidad de obligado, librado aceptante, la cantidad de catorce (14) letras de cambio, de las cuales el referido autor, cancelo tan solo las primeras tres (03) letras de cambio; es decir las identificadas con los Nos: 1/14, 2/14 Y 3/14, no cumpliendo con su obligación previamente asumida de proceder al pago de la totalidad del préstamo ADEUDADO con el pago de las restantes ONCE (11) LETRAS DE CAMBIO las cuales identificadas con los Nos. 4/14, 5/14, 6/14, 7/14, 8/14, 9/14, 10/14, 11/14, 12/14, 13/14, y 14/14, emitidas en esta ciudad de Barquisimeto, en las siguientes fechas; el día 01 de JUNIO de 2.010, la letra de cambio 4/14 y el día 01 de JUNIO, de 2.009, las restantes de ellas; por un valor nominal de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. F 10.760,00) cada una de las letras, para ser canceladas por el ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES, su para identificado, valor entendido que se cargar sin aviso y sin protesto el día 01 de Octubre del 2.009, / 01 de Noviembre de 2.009, / 16 de Diciembre de 2.009, /01 de Enero de 2.010, / 16 de Febrero de 2.010, /16 de Marzo de 2.010, / 16 de Abril de 2010, / 16 de Mayo de 2010, /01 de Junio de 2010, /01 de Julio de 2010 y 01 de Agosto de 2010; a la vista del LIBRADO ACEPTANTE, Letras de cambio aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) de modo pues que dada la confianza que nace de estas referidas relaciones comerciales entre el demandado y [mi] persona, es por lo que yo le otorgo EL PRESTAMO DE DINERO requerido por el ciudadano ALAVARO J. MELENDEZ TORRES, y que a la presente fecha no me ha sido cancelado, siendo que dicha obligación se origina o emerge de la transacción comercial existente entre [mi] persona y el referido ciudadano (…) por lo que la presente ACCION CAUSAL EXTRA CAMBIARIA, se deriva del NEGOCIO FUNDAMENTAL QUE NO ES OTRO QUE EL PRESTAMO DE DINERO otorgado, la relación subyacente por el negocio que ha servido de fundamento o causa para la emisión de las antes señaladas letras de cambio, las que suscribió el demandado, deudor y obligado y que reflejan en su sumatoria el monto debido por el deudor del préstamo otorgado (…). (Mayúscula de la cita)
Que “(…) cabe destacar el hecho de que el deudor suscribió las letras de cambio para garantizar el pago del préstamo otorgado, y que aun y cuando pago las tres primeras letras de cambio no hizo lo propio con las once (11) restantes; es decir del préstamo inicial convenido y pactado por las partes, el demandado de marras SOLO PAGO el monto de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 32.280,00/CTS) y dejo de pagar el monto de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 118.360,00/CTS) dicho monto se logra determinar por la sumatoria de las cantidades expresadas en las restantes letras de cambio. (Mayúscula y paréntesis de la cita).
Que “(…) debo señalar que resultaron infructuosas todas las innumerables gestiones hechas por [mi] persona para lograr el pago de la suma debida por el demandado, es decir: CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CYS (Bs. 118.360,00/CTS) y que de las referidas letras de cambio suscritas por el demandado, las cuales identificadas con los Nos. 5/14, 6/14, 7/14, 8/14, 9/14, 10/14, 11/14, 12/14 y 13/14, reposan en calidad de guarda y custodia en la caja fuerte de este tribunal por haberse consignado en su oportunidad con la primigenia demanda y las restantes marcadas con los Nos. 4/14 y 14/14, se acompañan en este acto a la presente reforma de demanda, consignadas en su conjunto COMO MEDIO DE PRUEBA POR ESCRITO, DE LA OBLIGACIÓN SUSCRITA Y ASUMIDA POR EL DEMANDADO PERO NO CANCELADA y como puede verse se acredita fehacientemente el hecho de la falta de pago del saldo deudor del préstamo INICIAL, concedido por [mi] persona al ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES (…) para el momento en que este debía efectuar el pago, lo que se pretende su cobro mediante la presente pretensión. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Fundamenta su acción en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil Venezolano, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.099 del Código de Comercio.
Que “(…) debo dejar claro a este digno Tribunal que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro extra – judiciales efectuadas por [mi] persona a la hora de requerir el fiel cumplimiento del pago de la deuda por préstamo otorgado y no honrado, POR LO QUE LA DEUDA PRIMIGENIA AÚN SUBSISTE Y POR LO TANTO ESTÁ PENDIENTE EL DEBIDO PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRIMIGENIA, y es por lo que se pretende su cobro mediante la presente acción DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO RESIDUAL ORDINARIO ESTABLECIDO EN LA NORMA ADJETIVA CIVIL, mediante la presente ACCION CAUSAL, DERIVADA DEL NEGOCIO FUNDAMENTAL O SUBYACENTE; y en virtud del tiempo transcurrido en la espera de que el deudor de manera voluntaria cumpliera con su obligación de pago, sin lograrlo (…).
Que “(…) por todas las razones expuestas, por lo que ocurro ante su competente y muy digna autoridad en mi carácter de acreedor del préstamo concedido para demandar como formalmente demando al ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES (…) para que cancele o a ello sea obligado por el tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLVARES CON 00/CTS (Bs. 118.360,00/CTS), por concepto del capital restante y no pagado de la deuda primigenia, por el préstamo otorgado (…) SEGUNDO: A que pague los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de pago del préstamo otorgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del DOCE (12%), por ciento anual sobre el capital, a partir del vencimiento de la deuda en fecha; 01 de Octubre del 2.009 (…) hasta la presente fecha, (a razón de Bs. 1.183,60 mensual x 86 meses) el cual da un monto total de CIENTO UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 101.789,00/CTS) mas lo que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. TERCERO: Solicito la indexación monetarias de las cantidades de dinero arriba mencionadas, sobre el capital más no a los intereses, habida consideración como un hecho notorio del índice inflacionario que se desarrolla en nuestro país (…) y al efecto solicito una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demandado por ese concepto (…) CUARTO: Que sean obligados a cancelar Las costas y costos procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal. (Mayúscula, paréntesis y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en el presente asunto con el siguiente fundamento:
Por su parte, el accionante al reformar su demanda a Cobro de Bolívares por el procedimiento Ordinario, fundamentando la misma en los artículo 1264, 1354 del Código Civil, 338 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, donde pretende el pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 118.360,00), por concepto del capital restante y no pagado de la deuda primigenia, por el préstamo otorgado, el cual es el negocio fundamental y el cual cuyo pago es el objeto y fundamento de la presente demanda, los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de pago del préstamo otorgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del doce (12%) por ciento anual sobre el capital, a partir del vencimiento de la deuda en fecha; 01 de octubre de 2009, (fecha de la cesación de los pagos) hasta la presente fecha, (a razón de Bs. 1.183,60 mensual X 86 meses) el cual da un monto total de CIENTOUN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 101.789,00), más los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero arriba mencionadas, sobre el capital monetario de las cantidades de dinero arriba mencionadas (sic), sobre el capital más no a los intereses, habida consideración como un hecho notorio del índice inflacionario que se desarrolla en nuestro país el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extra contractuales y al efecto solicito una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demandado por ese concepto hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar y por último sean obligados a cancelar las costas y costos procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal.
En este sentido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Corolario de lo arriba transcrito cuando nos referimos a la reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, por lo que no debe confundirse con el cambio de la demanda ya que la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.
Ahora bien observa este Juzgador, que al momento de introducir la demanda primigenia el accionante pretende el reconocimiento de los instrumentos anexos al escrito libelar (letras de cambio) por parte del demandado ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES, ya identificado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil, así como del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en la reforma de la misma formulada en fecha 08/12/2016 pretende el Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario fundamentándose en los artículos 1264, 1354 del Código Civil. 338 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, cambiando totalmente los hechos y el motivo de la demanda, entendiéndose el cambio de la misma, ya que cada una de las acciones persiguen fines distintos, por lo que a criterio de quien aquí decide la sustitución completa de la pretensión constituye un cambio de la demanda y no una reforma, la cual debió ser interpuesta por vía autónoma y someterse a una nueva Distribución entre los Tribunal (sic) competentes. Por lo que en consecuencia y de conformidad a lo que estable (sic) los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la reforma presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÉNDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.064, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133 por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.670.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda.
Cabe destacar que la parte recurrente apela de la decisión en fecha nueve (09) de febrero de 2017 y verifica esta alzada que no hubo consignación alguna de los escritos de informes que fundamentaran dicho recurso de apelación, por lo que pasa esta Juzgadora a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
Alega el recurrente en su primitiva demanda que utiliza el medio judicial para demandar formalmente al ciudadano Álvaro J. Meléndez Torres a los fines de obtener el reconocimiento de nueve (09) letras de cambio, por lo que fundamenta legalmente su demanda en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil Venezolano vigente, así como también en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1363 CC: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1364 CC: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocer la firma de su causante.
Artículo 1368 CC: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquello en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 450 CPC: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Observa esta Juzgadora que el fundamento legal que utilizo el demandante, efectivamente se corresponde con la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que apropiadamente así fue admitido en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 por el iudex a quo, no obstante, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se consigna la reforma de la demanda en la cual la actora señala en el capítulo III del petitum lo siguiente:
debo dejar claro a este digno Tribunal que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro extra – judiciales efectuadas por [mi] persona a la hora de requerir el fiel cumplimiento del pago de la deuda por préstamo otorgado y no honrado, POR LO QUE LA DEUDA PRIMIGENIA AÚN SUBSISTE Y POR LO TANTO ESTÁ PENDIENTE EL DEBIDO PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRIMIGENIA, y es por lo que se pretende su cobro mediante la presente acción DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO RESIDUAL ORDINARIO ESTABLECIDO EN LA NORMA ADJETIVA CIVIL, mediante la presente ACCION CAUSAL, DERIVADA DEL NEGOCIO FUNDAMENTAL O SUBYACENTE; y en virtud del tiempo transcurrido en la espera de que el deudor de manera voluntaria cumpliera con su obligación de pago, sin lograrlo (…). (Negrita de este Tribunal)
Además de ello, fundamenta su acción según se desprende del escrito de la reforma de demanda en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, los cuales establecen:
Artículo 1264 CC: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354 CC: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.099 Código de Comercio: En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
En este sentido, consignada como quedo la reforma de la demanda presentada por la actora en los términos anteriormente expuestos, se hace preciso mencionar la norma rectora que establece las condiciones en que debe llevarse la mencionada reforma, la cual se encuentra establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y señala:
Artículo 343 CPC: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Ahora bien, en el caso de marras el demandante de autos interpone su primigenia demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentándose en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en la reforma de la demanda pretende el COBRO DE BOLIVARES, basándose en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, evidenciando esta alzada el cambio notorio de la pretensión, pues la primera busca el reconocimiento por la parte a quien se oponen para que este a su vez lo reconozca o lo niegue formalmente; y la segunda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, es decir; pretensiones totalmente distintas, a pesar de que en ambas tanto en el libelo como en la reforma, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que el A quo al evidenciar la sustitución completa de la pretensión y señalar que constituye un cambio de la demanda y no una reforma, decide declararla INADMISIBLE la reforma presentada por el ciudadano Pablo José Hernández.
Conforme a lo anterior, es preciso mencionar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Ediciones Libra (pág. 338) cuando se refiere a: que la reforma de la demanda, no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa seria el cambio de la demanda, o como hemos señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, es criterio de esta alzada señalar que la reforma consiste en darle una nueva forma a la demanda, pero sin que ello conlleve a tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada, la cual como bien lo señalo él A quo debió interponerse por vía autónoma y someterse a una Distribución entre los Tribunales competentes. Tal como lo señala el maestro Brice: “No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido en la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.247, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ CAMACARO, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a través de la cual declaro INADMISIBLE la demanda interpuesta contra el ciudadano ALVARO J. MELENDEZ TORRES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.
La Secretaria,
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