REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXP. Nº KE01-X-2017-000027
En fecha 19 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana YOSMAR YOESLIN TORRES TORREALBA, titular de la cédula identidad número 15.177.239, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Seguidamente En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente en fecha 05 de junio de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 19 de mayo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) a [su] defendida la Zona Educativa del Estado Lara, la designa para ejercer funciones como Directora (E) EN LA unidad Educativa Juan Manuel Alamo, en el Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, en fecha Diecinueve 19 de Septiembre del año 2016, dicha credencial le designa funciones desde el veintiséis 26 de Septiembre del año 2016. Y treinta y uno 31 de julio del año 2017, tal como lo estableció el documento que acompaño marcado como “A”, (es decir dichos lapsos de funciones aun está vigente. Y dicho Acto de la Administración le hacen nacer Derechos Subjetivos, intereses Legítimos Personales y Directos). (Corchete de este Juzgado).
2) [Su] defendida ejerci[o] sus funciones de Directora de una manera idónea y con apego a su reconocida moralidad, que como Docente y Directora ha ejercido en toda su carrera profesional por Diez 10 años, hasta que de manera arbitraria y sin ningún expediente Administrativo que se le haya abierto por ningún hecho, por ordenes del funcionario Nixon Arriechi (Jefe de la Division de Asuntos Académicos de la Zona Educativa del Estado Lara). Comenz[o] una serie de Actos arbitrario que culminaron con un Acto Administrativo, que la cesa en funciones tal como lo demuestra el mencionado cese de funciones que acompaño como Anexo B.”. (Corchete de este Juzgado).
Alegó que existen unas “(…) VIAS DE HECHOS Y ACTOS ARBITRARIOS QUE SUCEDIERON ANTES DEL ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE SU VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE SU CARGO COMO DIRECTORA (…)”.
Que, “(…) En fecha Dos 02 de febrero del año 2017, se apersona en la Unidad Educativa Juan Manuel Alamo, la Profesora Naileth Damico, Coordinadora Municipal de Educación, enviada por el Profesor Nixon Arriechi, con la finalidad de apersonarse y que accione ante una supuesta denuncia, llegada al despacho, (de Nixon Arriechi), donde supuestamente [su] defendida, se estaba llevando la comida en conjunto con las Madres Procesadoras. Frente a dichos hechos falsos, [su] defendida de inmediato desmintió la supuesta denuncia con pruebas de que lo sostenido por la Coordinadora Municipal era totalmente falso, y por su Jefe Nixon Arriechi (Anexo C)”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) B) Sin embargo a pesar de que los hechos sostenidos por el funcionario Nixon Arriechi, por intermedio de su coordinadora Municipal eran falsos. El Dieciséis 16 de Marzo del año 2017, nuevamente se apersona, la profesora Naileth Damico, y levantan Acta(Cuaderno de Actas que se Acompaña) y allí manifiesta nuevamente la Arbitraria Voluntad del funcionario Nixon Arriechi de cambiar a [su] defendida (Repetimos sin mediar expediente Administrativo alguno, y sin otorgar el debido proceso y el Derecho a la Defensa a [su] defendida), frente a esta arbitrariedad [su] defendida se negó tal como quedo demostrado en el Acta levantada el día Dieciséis 16 de Marzo del 2017”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) C) Nuevamente el Veinte 20 de Marzo del año 2017, se apersona la Coordinadora Municipal de Educación, Naileth Damico, señalándole a [su] defensa que debe buscar otro director, y que ella seria quitada de la dirección, tal como lo demuestra el cuaderno de acta que Anexo como “D”, que contiene el Acta del Veinte 20 de Marzo del año 2017.” (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) D) Las anteriores Vías de Hechos, culminan con un Acto Administrativo Arbitrario, que contiene el Cese de Funciones a [su] defendida (Anexo B), pero dicho acto lesiono los siguientes derechos, así como sin números de Normas a [su] defendida, tales como:
Dicho Acto es la culminación de las Vías de Hechos que la Administración intento contra la Estabilidad Constitucional, que como docente le pertenece a [su] defendida, pues estando en funciones de Directora le hacen cesar en su funciones, sin motivo alguno, evidencias contrarias. Expediente Administrativo alguno que haya culminado con Acto Administrativo destitutorio, o de suspensión en sus funciones, es decir, le vulneran su Estabilidad Constitucionalmente establecida. Pero lo hacen violándole a su vez su Derecho a la Defensa, y el debido proceso. Es en virtud que a mi defendida se le vulneraron por las vías de hechos usadas y con el Acto arbitrario que culmino con el cese en sus funciones como Directora”. (Corchete de este Juzgado).
En consecuencia solicitó “(…) el Resarcimiento de la situación Jurídica Infringida, en el sentido, en el sentido de que sea Reintegrada en sus funciones como Directora (E), en la Unidad Educativa Juan Manuel Alamo, con lo cual se estaría restituyendo su Derecho Constitucional, a su Estabilidad en las funciones que como Directora ejerci[o], y en virtud de que sin ningún expediente Administrativo alguno (Violación al Debido Proceso), la Administración culmino con un Acto Violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la defensa de [su] defendida, y por ser contrario a Garantías Constitucionales tuteladas en nuestra Carta Magna, a su vez, el Acto Administrativo en referencia violo abruptamente el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en una infracción de la Norma señalada, pues dicho Anexo B, tal como está en su contenido no hace referencia alguna a los hechos y a los fundamentos que originaron el Acto.” (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) el cargo ejercido por [su] defendida era de Directora encargada y dicho cargo no es de libre nombramiento y remoción, (alto nivel o de confianza), y mucho menos de contratado, Por lo tanto a [su] defendida se le debe permanecer en el cargo de Directora encargada, hasta tanto el Estado saque a concurso el mencionado cargo de directora.” (Negrilla y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenidos en el Anexo B, hasta tanto no se resuelva la Nulidad solicitada y solicita[n] que sea reintegrada al cargo que venía ejerciendo como Directora (E) como parte de esta medida solicitada (…)”. (Corchete de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal este órgano judicial debe garantizar la tutela judicial efectiva y otorgar el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan las con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, que busca enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, y por ser dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; es por lo que le corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que “(…) La fama del buen derecho, viene sustentada en que [su] defendida posee un nombramiento que la facultaba de que venía ejerciendo el cargo ya como directora (…) además manteniéndola en el cargo mientras el cargo sale a concurso este Tribunal estaría ratificando el criterio de la Corte Segunda (…)”.
Que “(…) El peligro en la Mora, está reflejado en que de no dejarla en el cargo que venía ejerciendo hasta que el cargo salga a concurso, si este sale a concurso antes de que salga la sentencia de nulidad, a [su] defendida el fallo obtenido puede dejarle ilusoria la pretensión del Derecho que reclama que es, que le deje en el caro hasta que el mismo salga a concurso”.
En ese sentido este Juzgado, pasa a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
A) “CREDENCIAL DE ENCARGADURIA” suscrita por la Licenciada Mirna Vies en su condición de Directora de la zona Educativa del Estado Lara, mediante la cual acredita a la ciudadana Yosmar torres, titular de la cedula de identidad N° 15.177.239, a ejercer funciones como Directora (E) a partir de la fecha “26/09/2016 hasta el 31/07/2017” y “16-09-15 hasta el 31-07-16”. (inserta a los folios 07 y 08).
B) Misiva emitida por la Zona Educativa del Estado Lara, de la cual se desprende “Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha se decide el cese de las funciones que ha venido desempeñando como: DIRECTORA DEL GRUPO ESCOLAR JUAN MANUEL ANTONIO ALAMO” y “Finalmente se le insta una vez hecha la entrega formal deberá incorporarse a sus funciones de Docente de aula en dicha Institución Educativa”. (Inserta al folio 09)
C) Escrito emitido por la ciudadana Yosmar Torres, ya identificada en autos, parte demandante, en atención a la Profesora Mirna Vies en su condición de “JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA” (inserto al folio 10).
De manera tal, visto que el fumus boni iuris, puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; denota quien aquí juzga, que en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris. Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que el objeto de la pretensión cautelar atañe a la materia del mérito de la controversia, siendo que dicha situación está vedada para este Órgano Jurisdiccional en esta etapa cautelar, a saber, la reincorporación inmediata de la querellante de autos al cargo de Directora (E), lo cual encuentra su justificación en el hecho de que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal, por lo que la apariencia de buen derecho no puede ser advertida en esta oportunidad.
A todo evento, debe destacar este Juzgado que se aprecia del folio 09 del asunto principal, que al ordenar el cese de funciones como Directora (E) le fue garantizado según apreciación prima facie su cargo de docente de aula, por lo que reitera una vez más este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra satisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, debe de igual forma acotar este Juzgado que aun en fase cautelar, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría denegación de justicia. (Vid Sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Por último, como antes se indicó, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Finalmente se reitera, que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana YOSMAR YOESLIN TORRES TORREALBA, titular de la cédula identidad número 15.177.239, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:59 a.m.
La Secretaria,
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