REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de julio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000258
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRIGUEZ VALENZUELA, chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 81340.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Haydee Josefina Daza Artigas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.954.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.329.709 actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la empresa “DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A.” constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 29/04/2008 anotado bajo el Nº32, Tomo: 26-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº: J-29586883-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Boris Faderpower y Carmen Esperanza Hernández Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.652 y 15.259 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de prorroga legal
SENTENCIA: Definitiva
ITER PROCEDIMENTAL
Observa esta Alzada que en fecha cuatro (04) de abril de 2012 la parte actora ya identificada introduce escrito de demanda que posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 es reformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admite en fecha cinco (05) de marzo de 2013.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Boris Faderpower dan contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 la parte demandada presenta pruebas las cuales son admitidas en auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013.
En fecha tres (03) de Junio de 2013 la parte actora presenta pruebas las cuales son admitidas en auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013.
En fecha veinte (20) de junio de 2013 llegado el día para la publicación de la sentencia, se acordó diferir la misma para el decimo quinto día de despacho siguiente a la dicha constancia.
En fecha trece (13) de Agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia en la que decidió Con lugar la pretensión de Cumplimiento de prorroga legal propuesta por el ciudadano Bernardo Antonio Rodríguez Valenzuela, titular de la cedula de identidad Nº 81.340.640, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29-04-2008, bajo el Nº 32, Tomo 26-A; y a su Representante ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO, titular de la cedula de identidad 7.329.709. En consecuencia condeno a la parte demandada a entregar a la parte demandante, el inmueble objeto de juicio ubicado en la carrera 28 entre calles 23 y 24 Nº 23-97, de esta ciudad, libre de personas y cosas. De igual forma la parte demandante pidió se condenara a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados en razón de los días transcurridos desde la fecha ultima cuando venció la prorroga legal, esto es desde el 15-07-2011 hasta el día de la entrega definitiva, conforme a lo previsto en la clausula DECIMO SEPTIMO del contrato de arrendamiento, equivalente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280, 00) diarios, los cuales se condenan a pagar a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y que serán calculados por un experto contable que será designado por el Tribunal, en tanto y en cuanto las partes no pudieren avenirse en su nombramiento.
Una vez libradas las boletas de notificación, en vista de que la decisión salió fuera de lapso, en fecha quince (15) de octubre de 2016 la Abogada Carmen Esperanza Hernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente evidencia esta alzada que consta en el expediente partida de defunción del ciudadano Carmelo Segundo Mazzucco Morillo quien según la misma falleció el día dieciséis (16) de Octubre del 2015 a consecuencia de falla multiorganica, cáncer de pulmón tal como consta en el certificado de defunción numero 2920693 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el cual se encuentra suscrito por el Dr Sapienza Lazzaro Francesco. Dejando dos hijos de nombres: Lourde Katerin (Vivo, mayor de edad) y Bernardo José (Vivo, menor de edad).
En fecha veintidós (22) de enero de 2016 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en función de la partida de defunción consignada indicando que en el presente caso existe una suerte de INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA dada la sustitución procesal que surge con el fallecimiento de la parte demandada; por lo que la continuación de los tramites del presente asunto debe ser conocido por un Tribunal especializado de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (En razón de que el fallecido, deja dos hijos, y uno de ellos aun no ha cumplido la mayoridad)
Redistribuyen el expediente correspondiendo el conocimiento del mismo ahora al Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual plantea un conflicto negativo de competencia ya que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como es el articulo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, en relación con la existencia de niños, niñas y adolescente, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como para que la causa sea del conocimiento de los Circuitos de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
En virtud de tal decisión pasa a conocer el asunto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis, que con ponencia del Magistrado Christian Tyrone Zerpa decidió que:
“(…) que la causa fue decidida el 13 de agosto de 2015, y apelada el 15 de octubre de 2015, surgiendo el conflicto durante la tramitación de dicho recurso, mientras que las copias certificadas tanto del acta de defunción como de nacimiento del menor hijo de fallecido, fueron consignadas el 3 de diciembre de 2015 y como consecuencia surgió la declinatoria sobrevenida de incompetencia del juez de la causa; es por ello que esta Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la jurisdicción Civil, más concretamente, el Tribunal de alzada en grado de jurisdicción al Juzgado de municipio declinante. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declinatoria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena establece que la competencia para decidir dicha apelación corresponde a un Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que previa distribución le sea asignada el conocimiento de la causa, ello conforme a lo establecido en la sentencia numero 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de esta Tribunal Suprema de Justicia. Así se declara.
VII
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Sala Especial Segunda, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para decidir dicha apelación corresponde al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que previa distribución le sea asignada el conocimiento de la causa (…)”
Ahora bien, en virtud de la decisión precedentemente transcrita este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos de asumir la competencia para el conocimiento del presente asunto, se percata que una vez dictada la decisión por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y siendo que sobre la misma se ejerció el recurso de apelación en fecha quince (15) de octubre de 2016, surgiendo de igual forma el conflicto de competencia durante la tramitación de dicho recurso, y en virtud de que una vez interpuesta la apelación no se evidencia de autos, que exista actuación por parte del mencionado Tribunal en el que se pronuncie sobre la admisión o negativa de la misma, es por lo que en atención a lo preceptuado en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Articulo: 293: Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal LO ADMITIRÁ O LO NEGARA en el día siguiente al vencimiento de aquel termino.
Artículo 294: ADMITIDA la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte” (Mayúscula y negrita de esta alzada)
Es decir, que una vez que se presenta la apelación la misma debe ser admitida o negada por el Tribunal, situación que no consta en autos en el expediente y lo que conlleva a esta alzada a remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se pronuncie sobre la apelación presentada a la decisión por él dictada, ya que de lo contrario si esta juzgadora entrara a oír la misma sin el debido pronunciamiento del a quo incurriría en violación al principio de la doble instancia, supliendo la decisión que debió dictar el Juzgado Cuarto de Municipio; entiéndase con ello que este Juzgado NO desacata la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sino que muy por el contrario actúa en resguardo del debido proceso y garantía del derecho a la defensa de las partes, en tal sentido una vez que exista el mismo se asumirá la competencia atribuida formalmente para el conocimiento de la causa y se emitirá el pronunciamiento respectivo. Así se establece.-
Asimismo observa esta Juzgadora que se presenta un acta de defunción (como se indico anteriormente) del ciudadano Carmelo Segundo Mazzucco Morillo, parte demandada, quien deja dos hijos: Lourde Katerin y Bernardo José lo que conlleva a la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (Negrita de esta alzada)
La norma es clara al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, que es el medio por excelencia para probar la muerte, procedimiento este que debe realizar el Tribunal de Primera Instancia, ya que la causa estaba en su conocimiento al momento en que sucedió la muerte, de hecho el acta de defunción se presenta ante el mismo, por lo que se hace necesario de igual forma su pronunciamiento para que así se continúe con el desarrollo normal del proceso. Y así se decide.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remite el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la abogada Carmen Esperanza Hernández quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Carmelo Segundo Mazzucco Morillo, así como para que apliquen los procedimientos correspondientes por ley en virtud del fallecimiento de una de las partes. Así se establece.-
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
UNICO: Remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la abogada Carmen Esperanza Hernández quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Carmelo Segundo Mazzucco Morillo, así como para que apliquen los procedimientos correspondientes por ley en virtud del fallecimiento de una de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.
La Secretaria,
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