REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-G-2013-000041
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por las abogadas Gabriela S. Molina, Giseth Vásquez y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 92.460 y 108.856, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES STAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 67-A.
En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 12 de diciembre de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 5 de diciembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que se adjudicó a la sociedad mercantil INVERSIONES STAMAR, C.A., la ejecución de la obra “CULMINACIÓN DE MÓDULOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS U.E. EL SANCHERO, PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, MUNICIPIO IRIBARREN”.
Que “(…) el Ejecutivo del Estado Lara celebró en fecha 6 de octubre de 2008, el contrato de obra Nro. DGSI-0146-08, por un monto de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 343.897,38).
Que “(…) la demandada tenía un lapso de tres (3) meses para la ejecución de la obra antes mencionada, comprometiéndose el contratista a iniciar los trabajos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de aprobación del contrato, es decir desde el 24 de octubre de 2008.
Que “(…) en fecha 20 de abril de 2010, motivado a que la empresa hizo caso omiso a los comunicados, se realizó una reunión en la cual la empresa sin causas justificadas manifestó la imposibilidad de continuar con la obra, por lo que se llegó al acuerdo de dar inicio a la apertura del procedimiento administrativo.
Que “(…) en fecha 7 de junio de 2010, la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, dio apertura al procedimiento administrativo de rescisión, lo cual se evidencia en acta de apertura, a los fines de establecer si existían irregularidades durante la ejecución de la obra.
Que “(…) la Gobernación del Estado a través de la Resolución Nº 02214, publicada en la Gaceta Ordinaria Nº 14.302 del Estado Lara, el día 16 de septiembre de 2010, rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº DGSI-00146-08 por incumplimiento, suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y la firma mercantil INVERSIONES STAMAR, C.A., debidamente notificada a la parte recurrida.
Alegaron lo previsto en los artículos 109, literales a) d) y e), 111, 107 del Decreto Nº 329 de fecha 6 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 435 de fecha 9 de octubre de 1995 y en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes de la aludida firma mercantil, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil alegaron que el fumus boni iuris se desprende de la existencia del contrato Nº DGSI-0146-087 y de las Planillas de Liquidación Nros. ING-2011-0006 e ING-2011-0008, de fechas 26 de enero de 2011.
Que “(…) existe el riesgo manifiesto para la Gobernación del Estado Lara en el pago correspondiente, en razón del incumplimiento manifiesto; siendo que el representante de la empresa no ha cancelado el monto reflejado en la planilla de liquidación.
Alegaron lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitan se convenga el pago de la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 173.939,92).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Procuraduría General del Estado Lara, por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 12 de diciembre de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 26 de noviembre de 2015.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de noviembre de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 18 de diciembre de 2013 en el cuaderno separado Nº KE01-X-2013-000079, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada por las abogadas Gabriela S. Molina, Giseth Vásquez y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 92.460 y 108.856, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES STAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 67-A.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se levanta la medida decretada en fecha 18 de diciembre de 2013, contenida en el expediente KE01-X-2013-000079.
CUARTO: Archívese oportunamente el presente asunto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:19 a.m.
La Secretaria
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