REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2013-000154

En fecha 26 de junio de 2017 el ciudadano GREGORY JOSE VALLENILLA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.838, asistido por los abogados VICTOR ROA GALENO, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE Y SOCORRO CAMPOS MONTENSINOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.554, 231.137 y 71.246 respectivamente, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2017, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2014, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó que solicita “(…) el pronunciamiento sobre los salarios caídos que no me fueron cancelados en la Ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Tributario de la Región Centro Occidental (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de junio de 2017 el ciudadano GREGORY JOSE VALLENILLA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.838, asistido por los abogados VICTOR ROA GALENO, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE Y SOCORRO CAMPOS MONTENSINOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.554, 231.137 y 71.246 respectivamente, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe comentarse que el citado artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior deben precisarse los siguientes aspectos:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación. Por lo tanto este Juzgado, ordenó la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de la Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este orden, no existe constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, dicho lapso para interponer la solicitud comenzara a computarse a partir de la debida notificación de las partes, una vez inserto el auto de consignación respectivos, en vista de ello, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera intempestiva. Así se declara.
En mérito de los razonamientos expuestos, le resulta forzoso declarar, que SE NIEGA la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de junio de 2017 por el ciudadano GREGORY JOSE VALLENILLA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.838, asistido por los abogados VICTOR ROA GALENO, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE Y SOCORRO CAMPOS MONTENSINOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.554, 231.137 y 71.246 respectivamente, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de junio de 2017 por el ciudadano GREGORY JOSE VALLENILLA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.838, asistido por los abogados VICTOR ROA GALENO, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE Y SOCORRO CAMPOS MONTENSINOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.554, 231.137 y 71.246 respectivamente, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014.
Notifíquese de la presente aclaratoria, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:55 a.m.

La Secretaria,