REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000259
En fecha 08 de agosto de 2013, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRETAS HERNANDEZ y JHONNY JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números. 3.399.776 y 10.846.536, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por el abogado Domingo Mejías Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 35.134, respectivamente, contentivo de la Demanda de Nulidad con Medida Cautelar contra el Decreto No. 05116, Correspondiente al Plan Operativo anual del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2013 de fecha 01 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No. 17.655 de fecha 02 de Enero de 2013, emanado de la Gobernación del Estado Lara, conjuntamente con el Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado el presente recurso, así en fecha 12 de agosto de 2013, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Que a los fines de garantizar el sistema de planificación y armonizar los planes, programas y proyectos para la transformación del país, esta Ley prevé la elaboración de los PLANES OPERATIVOS (…)”.
Alega que “(…) el día 10 de diciembre del año 2012, en esta ciudad se reúne en Sesión Ordinaria el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas del Estado Lara, con la finalidad de presentar y aprobar el Plan Operativo Anual del Estado Lara, para el Ejercicio Fiscal del año 2013 (…) es de resaltar que esta reunión se efectuó con un quórum de siete (07), miembros, los cuales fueron: Henry Falcón Fuentes Presidente del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara (…)”.
Que “(…) esta Sesión Ordinaria es el sustento legal del Decreto N° 05116 “Aprobación Plan Operativo Anual del Estado Lara, Ejercicio Fiscal 2013”, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 17.655 de fecha 02/01/2013, por cuanto se pretendió con esta sesión ordinaria celebrada el 10 de diciembre del año 2012, llenar el requisito de la opinión previa y favorable del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas del Estado Lara, establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular (…)”.
Que “(…) de igual manera, mediante el mismo Decreto N° 05116 “Aprobación Plan Operativo Anual del Estado Lara, Ejercicio Fiscal 2013”, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 17.655 de fecha 02/01/2013, el Gobernador del Estado Lara usurpa las atribuciones de las Máximas autoridades Jerárquicas de: Entes Descentralizados de la Administración Pública Estadal, Consejo Legislativo del Estado Lara, Contraloría General del Estado Lara, y consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara de la Administración Pública Estadal ya que, según el artículo 80 de la ley in comento establece que el plan operativo anual de los órganos y entes del poder Público será aprobado por la máxima autoridad del órgano o ente encargado de su formulación (…)”.
Alega que “(…) la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República (…)”.
Que “(…) en el caso concreto que si el Gobernador no logra la PREVIA OPINION FAVORABLE del pleno que constituye el CONSEJO DE PLANIFICACION Y COORDINACION DE POLITICAS PUBLICAS DEL ESTADO LARA, no puede aprobar el PLAN y si lo aprueba omitiendo tal requisito quebranta la ley, asimismo al usurpar las atribuciones de las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes del Poder Público del Estado Lara establecida en el artículo 82, es decir, se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, no solo por imperio de este dispositivo sino por violar el derecho a la participación de los miembros del Consejo y la participación en ellos representada (…)”.
Que “(…) respetuosamente COMPARECEMOS antes su competente Autoridad, como depositaria directa de la jurisdicción contenciosa administrativa que le atribuye la Ley Orgánica directa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para demandar como en efecto lo hacen la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL DECRETO NUMERO 05116 CORRESPONDIENTE AL PLAN OPERATIVO ANUAL DEL ESTADO LARA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013 DE FECHA 02/01/2013, GACETA ORDINARIA Nº 17.655, CONJUNTAMENTE CON EL ACTA DE SESION ORDINARIA DEL CONSEJO DE PLANIFICACION Y COORDINACION DE POLITICAS PUBLICAS DEL ESTADO LARA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012; por los motivos tantas veces mencionado en este libelo (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 12 de agosto de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 12 de agosto de 2013, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 12 de agosto de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:27 a.m
La Secretaria,
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