REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2010-000019

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marihugenia Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara y apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO ISRAEL CALDERON e HIPÓLITO RAMÓN GÓMEZ OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad números 15.003.466 y 15.263.945, contra la sociedad mercantil FURGO ESTACA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 08/06/1993, bajo el Nº 24, Tomo 15-A; por el presunto incumplimiento del Acta de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.
En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 18 de febrero de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 05 de abril de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 25 de mayo de 2010, a las ocho y treinta (8:30) de la mañana.
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.
En fecha 02 de junio de 2010, de dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de amparo.
Posteriormente en fecha 7 de junio de 2010, el abogado en ejercicio Jhoen Jesus Barco Meza, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.884, actuando con el carácter de apoderado Judicial de Furgo Estacas C.A, apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 2 de junio de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, se oye apelación en un solo efecto.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Juez Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Seguidamente se archivó constante de una pieza, de ciento treinta y siete (137) folios.


La Secretaria,