REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000547
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 75 Tomo 58-A en fecha 25/09/2007, representada por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.359.796
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Eliézer Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/393, de fecha ocho (08) de junio de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-09.359.796, actuando en representación de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 58-A, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, asistido por el abogado Luís Eliézer Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.269, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer del recurso de hecho ejercido.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto, dándole entrada al presente asunto de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y acuerda esperar por un lapso de cinco (05) días de despacho, la consignación de las copias certificadas.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2017, se acuerda agregar las copias certificadas consignadas por el Abg. Luís Eliézer Rojas y se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega escuchar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Vamos Pá los Toros, C.A. asistido por el abogado Luís Eliézer Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.269. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, la parte actora, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el 12 de mayo de 2017, se interpone apelación sobre el auto donde declara la audiencia preliminar desierta, este auto es dictado por el tribunal el día 09 de mayo de 2017, en virtud de que el juez difiere la audiencia preliminar que estaba pautada para las 2:00 pm y la difiere a una hora después la cual fue a las 3:00 pm, como consta en los autos de fecha 09 de mayo de 2017 del expediente principal KP02-V-2016-855, en virtud de que el juez, se encontraba de traslado practicando un embargo preventivo, y la controversia que se genera es que si el juez estaba de traslado como difiere la audiencia preliminar a 1 hora después de lo pautado, si el mismo hace énfasis que no se encontraba en el tribunal, este diferimiento riela en el auto de fecha 09 de mayo de 2017, y es por tal motivo que se apela a dicha decisión porque la audiencia preliminar es diferida a 1 hora y no se notifico de dicho diferimiento, creando así una confusión, sobre dicha decisión ya que a través de esa audiencia preliminar se iban a fijar los límites de la controversia (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) el presente artículo nos hace énfasis que las sentencias interlocutorias son inapelables, pero ya se han realizado otras apelaciones a sentencia interlocutoria y a su vez a autos dictados por el presente tribunal inclusive en este expediente principal y la duda que más se genera es que si ya el tribunal escucho otras apelaciones porque en este auto no escucho la apelación interpuesta, de fecha 12 de mayo de 2017, en virtud de esto estamos en presencia de la violación del debido proceso y además crea un vicio en el proceso, en virtud de que se niega ek recurso de apelación (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) el presente recurso de hecho versa. Sobre el auto donde declara la audiencia preliminar desierta anteriormente mencionado del Tribunal Segundo De Municipio ejecutor de medidas del municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de NEGAR LA APELACIÓN interpuesta el día 12 de mayo de 2017, y negada la apelación; además el Tribunal alega que el recurso de apelación lo niega en virtud del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no escuchar la apelación, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso causando un gravamen irreparable. (Negrita, mayúscula y subrayado de la cita).
Finalmente solicita “(…) se decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal Segundo de Municipio Iribarren ordene retrotraer las actuaciones a la fecha de la audiencia preliminar a fin de poder ejercer nuestro derecho a la defensa (…)”. (Negrita de la cita y subrayado de la cita)
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de fecha 12 de Mayo de 2017 presentado por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil VAMOS PA LOS TOROS, C.A. parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.269, mediante el cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 09-05-2017 el cual riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del asunto principal signado con el Nº KP02-V-2016-855, se acuerda agregarlo a los autos que conforman el presente asunto. En Consecuencia, este Tribunal NIEGA oír dicha APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Vamos Pá los Toros, C.A. asistido por el abogado Luís Eliézer Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.269., contra del auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denegatorio del recurso de apelación introducido contra el auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando la apelación es negada. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 19-05-2017. Así se establece.-
En el caso de marras, alega el recurrente en su escrito que (…) el 12 de mayo de 2017, se interpone apelación sobre el auto donde declara la audiencia preliminar desierta, este auto es dictado por el tribunal el día 09 de mayo de 2017, en virtud de que el juez difiere la audiencia preliminar que estaba pautada para las 2:00 pm y la difiere a una hora después la cual fue a las 3:00 pm, como consta en los autos de fecha 09 de mayo de 2017 del expediente principal KP02-V-2016-855, en virtud de que el juez, se encontraba de traslado practicando un embargo preventivo, y la controversia que se genera es que si el juez estaba de traslado como difiere la audiencia preliminar a 1 hora después de lo pautado, si el mismo hace énfasis que no se encontraba en el tribunal, este diferimiento riela en el auto de fecha 09 de mayo de 2017, y es por tal motivo que se apela a dicha decisión porque la audiencia preliminar es diferida a 1 hora y no se notifico de dicho diferimiento, creando así una confusión (…).
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior evidencia que el procedimiento llevado a cabo por el iudex A quo en el asunto principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO corresponde al PROCEDIMIENTO ORAL, contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por asentar sus bases en los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
Señala el artículo 868 iusdem, que verificada la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (…) es decir; la audiencia preliminar básicamente trata de reunir a las partes ante la presencia del Juez quien es su Director, con el objeto de expresar si conviene o no con los hechos, además de expresar si consideran las pruebas superfluas o impertinentes, y por supuesto ilegales, pueden ratificar sus pretensiones y aclarar sus fundamentos que presenten dudas, ambigüedad o imprecisión y cualquier observación que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia, todas estas actuaciones se hacen constar en un acta que ha de levantarse al finalizar la audiencia, no pudiendo esta audiencia prolongarse ni el Tribunal fijar su continuación.
Dicho esto, riela al folio 18, auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha nueve (09) de mayo de 2017, el cual señala:
En horas de Despacho del día de hoy nueve (09) de Mayo del año dos mil diecisiete, siendo el día y hora fijada 2:00 p.m., para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, se difiere la misma en virtud de que el Juez de este Tribunal se encuentra de traslado en la práctica de la medida de embargo preventivo relacionada con el asunto KP02-C-2017-285, para el día de hoy 09-05-2017 a las 3:00. p.m.-
Seguidamente en la misma fecha, el A quo dicta un auto declarando desierto el acto en base a los siguientes fundamentos:
En horas de Despacho del día de hoy nueve (09) de Marzo (sic) del año dos mil diecisiete, siendo las 3:00 p.m. día y hora fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar acordada por este Tribunal en el Juicio de Cumplimiento de contrato en el presente asunto y no estando presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declara desierto el presente acto
Se desprende entonces del primero de los autos que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar era para el 09/05/2017 a las 2:00 p.m. por lo que era deber de las partes estar presentes en la sede del Tribunal para el momento del anuncio por parte del Alguacil, sin embargo se observa que dicha audiencia fue diferida por un periodo de tiempo corto, a decir; una (01) hora en virtud de que el Juez se encontraba practicando una medida de embargo, fijándola para el mismo día a las 3:00 p.m.
Cabe destacar que el Juez como director del proceso según lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil puede hacer uso de las más amplias facultades dentro de los limites que le confiere la ley, por lo que estuvo acertado el diferimiento realizado de la audiencia para el mismo día por el transcurso de una (01) hora, pues es bien sabido y por experiencias propias de quien aquí suscribe cuando el Juez debe trasladarse para practicar medidas de embargo, estas dependiendo de la complejidad del asunto pueden ocasionar que el Juez se ausente justificadamente por muchas horas, a pesar de que en la sede del Tribunal se hayan fijado actos que ameriten la presencia del Juez.
En este sentido, la audiencia preliminar fue diferida por espacio de una hora, y siendo que ninguna de las partes se encontraba presente a la hora, el Tribunal la declara desierto, sin embargo; siguiendo lo preceptuado en el referido artículo 868 del Código de Procedimiento Civil la incomparecencia de las partes no genera una consecuencia extintiva del proceso, pero tampoco permite fijar la audiencia en otra oportunidad, por el contrario, señala que: Aunque las partes o alguna de ellas hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes por auto razonado (…), verificando esta Superioridad que se encuentra ajustada conforme a derecho la decisión del A quo, por lo que le corresponderá a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones en las etapas sub siguientes del procedimiento. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual niega oír el recurso de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Eliézer Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.269, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Trino Velazco Mendoza, quien representa a la Sociedad Mercantil Vamos Pá Los Toros, C.A., contra el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega oír la apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual niega oír el recurso de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:23 p.m.
La Secretaria
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