REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000131

En fecha 04 de julio de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesto por las ciudadanas Alba Consuelo Torrealba Pérez y Zaida Josefina Peñuela de Viscaya, titulares de las cedulas de identidad números 7.464.364 y 7.321.104, respectivamente, actuando en nombre y representación de los intereses colectivos de los funcionarios y empleados adscritos a los órganos y entes que conforman el Poder Publico Municipal, en carácter de Presidenta y Secretaria de reclamos y reivindicaciones del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DE LA ALCALDIA DE IRIBBARREN Y DEMAS DEPENDECIAS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA; asimismo por los ciudadanos José Gregorio Pérez Rivero y José Manuel Pérez Guevara, titulares de las cedulas de identidad números 10.775.649 y 9.558.077, respectivamente, actuando en nombre y representación de los intereses colectivos de los obreros adscritos a los órganos y entes que conforman el Poder Publico Municipal, en carácter de Presidente y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES Y DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA, igualmente por los ciudadanos José Altagracio Rodríguez Mendoza y Raúl José Caraballo Bravo, titulares de las cedulas de identidad números 3.857.438 y 9.601.555, respectivamente, actuando en nombre y representación de los intereses colectivos de los pensionados y jubilados de los órganos y entes que conforman el Poder Publico Municipal, en carácter de Presidente y Secretario de Reclamos de la ASOCIACION CIVIL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 06 de julio de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 07 de julio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 04 de julio de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que actúan en el “(…) ejercicio del derecho de acción y en representación de los intereses colectivos de los funcionarios, empleados, obreros, pensionados y jubilados, quienes prestan o han prestado sus servicios al Municipio Iribarren del estado Lara y en la actualidad han sido afectados en su esfera jurídica como producto de la omisión de los demandados en el cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que la “(…) justificación de presentar en un solo escrito, tanto la pretensión principal, como la cautelar, versa sencillamente en la omisión cuya reclamación hoy se ejerce, ya que el solo incumplimiento del deber legal ut supra referido -que será explicado con mayor detalle en el capítulo IV de esta demanda- conllevó a la afectación de la totalidad de funcionarios, empleados, obreros, pensionados y jubilados municipales de Iribarren, derivando en la conformación de este grupo de afectados, quienes en la actualidad reclaman el cumplimiento de una actividad administrativa mediante una orden jurisdiccional en procura de obtener la dignificación relativa a la prestación de sus servicios mediante la erogación de determinados pagos con cargo al presupuesto público municipal en este ejercicio fiscal (…)”.
Que “(...) no se postula una querella funcionarial, ya que el objeto de [su] pretensión no está dirigida a dirimir una controversia con motivo a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que por el contrario, se busca mediante una orden jurisdiccional que los demandados cumplan con un deber legal que permitirá reivindicar la prestación de servicios no solo de los funcionarios adscritos al Poder Público Municipal, sino de los empleados y obreros pertenecientes a sus organismos, así como dignificará las asignaciones mensuales de sus pensionados y jubilados (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Que “En fecha 25 de mayo de 2016 el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 2.335 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.911 de la misma fecha (…) dictó incremento al presupuesto anual de la República, a fin de incorporar entre otras transferencias, los recursos correspondiente al Municipio Iribarren para cubrir insuficiencias presupuestarias relacionadas con gastos de personal con mayor énfasis en el incremento de salario mínimo, sus incidencias y bono de alimentación, tal y como se desprende del artículo 1 del referido Decreto”. (Mayúsculas de la cita).
Que “A pesar que la transferencia efectuada por el Ejecutivo Nacional no resultó suficiente para el financiamiento total de los referidos conceptos laborales, la Alcaldía del Municipio Iribarren en ejercicio de las competencias constitucionales y legales respecto a la administración de los recursos públicos de la entidad, determinó necesario y obligatorio la incorporación de los recursos enviados por el Gobierno Nacional, así como de una parte de sus ingresos propios no estimados en el presupuesto, con el propósito de financiar el gasto de personal derivado de los incrementos nacionales”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Es un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 09 de junio de 2016, los funcionarios, empleados, obreros, pensionados y jubilados municipales de Iribarren celebraron una asamblea de trabajadores en la que se discutió la forma en que recomendaría al Ejecutivo Municipal la administración de los recursos enviados por el Gobierno Nacional, estableciendo los conceptos laborales que serían prioritarios para su cancelación (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Desde el 15 de junio de 2016, fecha en la que el Ejecutivo Municipal consignó la primera solicitud de autorización para incorporar los recursos referentes al pago por incremento de salario mínimo, incidencias y bono de alimentación, hasta la fecha de interposición del presente escrito, los demandados en su carácter de miembros principales del Concejo Municipal de Iribarren han incumplido con el deber contenido en el artículo 95 numeral 10 de la LOPPM (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Tal hecho, -por demás irregular- atenta no solo contra el normal desempeño de los trabajadores municipales en su actividad diaria, sino contra su derecho fundamental a gozar de un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.
Que “La omisión de los demandados genera un riesgo manifiesto y latente de paralización en la prestación efectiva de labores por parte de los funcionarios, empleados y obreros que integran la nómina central y descentralizada del Poder Público Municipal de Iribarren (…)”.
En razón de ello solicitó “(…) sea declarada PROCEDENTE el amparo cautelar (…) y en consecuencia, se ORDENE manera provisional y transitoria a la tramitación de la pretensión por abstención, postulada, que el Concejo Municipal de Iribarren proceda de inmediato a discutir y a aprobar las solicitudes de créditos adicionales relativas al incremento del bono de alimentación correspondiente al mes de marzo del presente año (…)”.
Así mismo solicitó “(…) medida cautelar o atípica que comporte la suspensión de las solicitudes suscritas por el Concejo Municipal dirigidas a obtener créditos adicionales a su presupuesto público (…)”
Finalmente solicitó “Que sea ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la declaratoria de PROCEDENCIA de la pretensión por abstención antes enunciada, por haber incumplido el deber contenido en el articulo 95 numeral 19 de la LOPPM y los artículos 45, 47 y 48 del Reglamento de Interior y de Debates”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
En ese sentido, se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra la presunta abstención de una autoridad municipal –Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara- y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2016, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa, lo que denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, la parte demandante –interesada- no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de evacuación un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 07 de julio de 2016, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de julio de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Finalmente por cuanto lo accesorio –KE01-X-2016-000030- sigue la suerte de lo principal, se ordena su archivo conjuntamente con el asunto principal, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto principal conjuntamente con lo accesorio expediente N° KE01-X-2016-000030.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:35 p.m.

La Secretaria,