REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KC01-X-2016-000001
En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2016/062, de fecha 16 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, titular de la cedula de identidad N° 4.387.295.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con la causal prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(…)me INHIBO de conocer el presente asunto, por los motivos y la causal que de seguida explico: En fecha 5 de agosto de 2015, comparece por ante este Juzgado, el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.134, e introdujo un escrito de recusación en mi contra, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARIA ODETE MATINS TAVARES contra INVERSIONES EL CHILITO, C.A. y LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, actuando como Apoderado judicial de la parte actora asunto KP02-R-2015-000691, fundamentando la mencionada recusación en las causales 9º, 12º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) esta juzgadora llega a la conclusión de que la conducta asumida por dicho abogado constituye la representación clara de un ejercicio inadecuado, ya que nuestro ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de que dispongan las partes, las acciones que han sido creadas especialmente para tales fines (…)”.
“(…) el escrito en cuestión ha cumplido su fin de afectar la objetividad de esta sentenciadora y con ello del deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al Artículo 14 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, es por lo que fundamento en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta inhibición que he planteado en el encabezamiento de esta acta, y en este sentido no conoceré del presente juicio, ni de ningún otro donde actué el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, y así lo declaro expresamente (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual prevé lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes”
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que se inhibe por cuanto “(…)En fecha 5 de agosto de 2015, comparece por ante este Juzgado, el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.134, e introdujo un escrito de recusación en mi contra, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARIA ODETE MATINS TAVARES contra INVERSIONES EL CHILITO, C.A. y LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, actuando como Apoderado judicial de la parte actora asunto KP02-R-2015-000691, fundamentando la mencionada recusación en las causales 9º, 12º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)” acompañando a su acta de inhibición copias del libelo de la demanda donde es parte demandante el ciudadano Jesús Armando Gil Vásquez y copia del acta del informe de Recusación de fecha 06 de agosto de 2015.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 20° del artículo 82 Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
Asimismo, se hace imperante, considerar que los alegatos expuestos por la inhibida, no fundan motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues el disgusto al cual haya podido estar sometida en razón de las supuestas disconformidades de la parte a las que hace referencia en su acta de inhibición, en manera alguno debe perturbar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Y en ese sentido, es menester para quien aquí Juzga indicar que lo esgrimido por la Juez Inhibida, no deja de ser una conjetura, aunado al hecho de que tales circunstancias consideradas en forma objetiva, no permiten sostener que sean susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición.
Ahora bien, con respecto a las injurias, es menester traer a colación la definición establecida en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón de la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.”.
En relación a ello, considera este Juzgado Superior que la Jueza inhibida no logró demostrar con pruebas el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia, por cuanto lo aseverado por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2016, en modo alguno constituye injurias o amenazas en su contra, ni evidencia que ésta es objeto de influencias psicológicas o inclinaciones inconscientes que hagan presumir que la decisión a tomar la favorecerá o perjudicará, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial.
Por todo lo anterior, se encuentra este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición que no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que los hechos suscitados en su Juzgado a cargo, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 11 de febrero de 2016, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los, veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.
La Secretaria,
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