REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KE01-X-2017-000026

En fecha 8 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.606 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218, contra el acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2017, signado con el Nº 034/17-E, emanado de la COORDINACION ACADMEDICA DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACION Y EDUCACION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 02 de junio de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 8 de mayo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar en base a los siguientes alegatos:
Manifiesta que “(…) ocurre ante su competente autoridad para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 75, 76, 87, 88, 89, 93, 102, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13, y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 19, 69, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; contra el Acto Administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 (…)”.
Que “(…) es MEDICO CIRUJANO egresada de la Universidad de Carabobo en fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2012, según se evidencia de copia Fotostática Simple (…) debidamente inscrita por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y con número de Registro 101.377 para el Ejercicio de la Medicina, según se evidencia de Constancia de Registro (…)”.
Alega que “(…) en fecha primero (1) de enero del año 2015, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como “MEDICO RESIDENTE DE POSTGRADO” en nomina de MEDICOS RESIDENTES POSTGRADO DEPENDIENTES DE LA NOMINA DE ADMINISTRACION Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO LARA, todo ello en función de su Formación y Capacitación en el Post-Grado de Especialista de Cirugía General realizando Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de CIRUGIA GENERAL en la sede del Hospital Universitario “Luis Gómez López” (…)”.
Que “(…) se debe denunciar que en la causa de marras y luego de informada a [su] patrocinada de lo decidido por el precitado Comité Académico compuesto por las Dra. Shirley Guevara (Jefe del Departamento de Cirugía General), Dra. Dogmary Guedez (Coordinadora Docente RAPCE de Cirugía General), y Dra. Alecia Nass (Medico Director del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López); [su] representada se ha encontrado en un estado sumamente delicado en cuanto a su estado general de su salud física, mental y emocional, debido a la afectación de su esfera de derechos individuales, y que se evidencian de evaluaciones medicas y clínicas de fechas 20/03/2017 y de fecha 28/03/2017 señalándose en ellos ENFERMEDAD HIPERTENSIVA DEL EMBARAZO, PRE-CLAMSIA y DISNEA (…)”.
Que “(…) en fecha seis (6) de Marzo de 2.017, [su] representada fue notificada mediante Oficio N°034/17-E de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 emanado de la COORDINACION DE DOCENCIA E INVESTIGACION DEL HOSPITAL GENERAL” Dr. LUIS GÍMEZ LÓPEZ”, suscrito por el Comité Académico compuesto por las Dra. Shirley Guevara (…) en la cual se decidió la DESINCORPORACION de [su] mandante de la Residencia Asistencial Programada Conducente a Título de Especialista de Cirugía General (…) y que se produjo no obstante, encontrándose para el momento, en estado de gravidez (…)”.
Que “(…) el origen y causa de la apertura del expediente de marras, deriva como se delató en párrafos anteriores de una denuncia realizada vía correo electrónico (el cual a todo evento descono[cen], en cuanto a su autoría y veracidad, al no haberse verificado los requerimientos mínimos previstos en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), sobre “un supuesto caso de intrusismo denunciado verbalmente” que no riela en autos, que involucra además a una persona distinta y en otros estados y dependencias geográficas separadas del ámbito laboral y de formación académica de [su] representada (…)”.
Que “(…) en la que se recibe HISTORIA DE ANESTESIA y REPORTE DE ENFERMERAS solo se detalla como “AYUDANTE” al nombre de su representada, y que de lo contenido, no se evidencia que la misma halla obrado como “CIRUJANO PLASTICO”, mas aun NO EXISTE DETALLE DE FACTURA Y/O DOCUMENTO QUE PERMITA EVIDENCIAR COBRO POR HONORARIOS PROFESIONALES QUE DEMUESTREN SU PARTICIPACION Y/O INTERES ECONOMICO en relación a su presencia como OBSERVADORA y en compañía de su esposo Augusto Martínez (…)”.
Que “(…) tal acta evidencia en forma clara patente y con meridiana claridad, que su representada NUNCA TUVO ACCESO A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, sino que en esa oportunidad ES CUANDO PUEDE ENTERARSE TANTO DE LAS PRUEBAS FORMADAS EN SU CONTRA COMO DE LAS CAUSALES POR LA CUAL SE LE SANCIONA, vulnerando en forma absoluta su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al impedirle el acceso al expediente luego de sancionada y en burla de sus derechos legales y constitucionales (…)”.
Que “(…) dicha notificación no cumple con los mandatos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que son requisito sine qua non para que la referida notificación cumpla sus efectos, entre ellos, el transcurso del lapso de caducidad necesario para interposición del Recurso de Nulidad que nos ocupa (…)”.
Que “(…) [su] representada fue sancionada, condenada y juzgada sin haber ejercido su DERECHO A LA DEFENSA y SIN HABER SIDO NOTIFICADA como se desprende expresamente del acta manuscrita antes reseñada, además el comité académico actuó vulnerando los artículos 30 y 35 del Reglamento denominado NORMATIVA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS (sin perjuicio de la ilegalidad de su aplicación por existir una prelación de la LEY DEL EJERCITO DE LA MEDICINA concatenada con el CÓDIGO DE DEONTOLOGIA MEDICA) (…)”.
Alega que “(…) los señalamientos anteriores evidencian una FLAGRANTE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados como se dijo en nuestra CARTA MAGNA en su artículo 49, irregularidad que ha sido CONDENADA de forma reiterada y pacifica por multiplicidad de decisiones de [su] Máximo Tribunal (…)”.
Que propone y solicita “(…) la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Vulnerado, por cuanto desde la notificación de la DESINCORPORACION, está viciado de Nulidad Absoluta, ya que desconoce los derechos legales y constitucionales a la maternidad, estudio, trabajo, estabilidad inamovilidad, personalidad, el principio de legalidad y derecho a la defensa; materializados inclusive en la irrespeto absoluto al debido proceso y derecho a la defensa, incompetencia del órgano actor, ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho, ausencia absoluta de procedimiento legal alguno (…)”.
Del amparo Cautelar “(…) A los fines de garantizar las resultas de la presente solicitud de Nulidad, solicito se decrete Amparo Cautelar, consistente en suspender inmediatamente los efectos del acto administrativo preferido, menoscabándose a través de tal decisión, el derecho al Fuero Maternal el cual tiene rango constitucional (…)”.
Que “(…) la presente acción de amparo, cumple a cabalidad los mismos, (i) al estar plenamente identificada la persona agraviada (ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, (ii) al indicarse el domicilio de la agraviada –lo cual se efectuó en la parte inicial del presente escrito-; (iii) al existir suficiente señalamiento del agraviante (…) menoscabándose a través de tal resolución, los derechos al Fuero Maternal, Educación, Trabajo y familia los cuales tienen rango constitucional (…)”.
Que “(…) es necesario demostrar los extremos fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifique toda vez que el segundo requisito periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Alega que “(…) existe una evidente violación entre la remoción dictada en contra de la demandante y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de educación, trabajo, fuero maternal, así mismo toda vez que la posible tardanza en la solución del presente asunto acarrearía un perjuicio grave al niño o niña que esta por nacer (…)”.
Finalmente solicita “(…) se DECLARE CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de contra el Acto Administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 (inserto al folio 30) y su Notificación (inserta al folio 31) signada con el N° 034/17-E de fecha seis (6) Marzo de 2.017 emanado de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, respecto a este requisito la jurisprudencia ha considerado que la apariencia del buen derecho se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar; en segundo término, se debe analizar la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende se ordene la suspensión “(…) inmediatamente los efectos del acto administrativo preferido, menoscabándose a través de tal decisión, el derecho al Fuero Maternal el cual tiene rango constitucional (…)”, invocando la presunta violación de lo previsto en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, señaló que “(…) existe una evidente violación entre la remoción dictada en contra de la demandante y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de educación, trabajo, fuero maternal, así mismo toda vez que la posible tardanza en la solución del presente asunto acarrearía un perjuicio grave al niño o niña que esta por nacer (…)”.
Considerando lo anterior y ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, observa este Juzgado que la parte actora -conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito de solicitud de amparo cautelar- presentó documentos para hacer constatar sus aseveraciones con base al derecho constitucional presuntamente lesionado, y al efecto, pasa esta Juzgado a constatar los medios de pruebas:
A) Inserto al folio (94 asunto principal) “Acto Administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 (inserto al folio 30)”, mediante la cual se señala que “(…) de manera unánime; decide su desincorporación de la Residencia Asistencial programada del postgrado de cirugía general conducente a título de especialista en cirugía (…)”.
B) Inserto al folio (95 asunto principal) oficio N° 034/17-E, dirigida a la ciudadana Oriana Rueda, ya identificada, mediante la cual se le notifica de la “(…) decisión tomada el día de hoy 06/03/2017, por la Coordinación Académica de la institución (…)”.
C) Inserta al folio (107 asunto principal) Acta de cumplimiento emitida en fecha 06 de abril de 2017, por la Inspectoria del Trabajo sede Pio Tamayo.
D) Inserto al folio (116 y 117 asunto principal) marcado “D” Ecosonograma Obstétrico, de la ciudadana Oriana Rueda, ya identificada, emitido en fecha 13 de enero de 2017, por la Dra. Anahil Garcia, Ginecólogo - Obstetra, CI. 13.566.553, MPPS: 67.367, CML: 6.088 Unidad Quirúrgica “LA TRINIDAD”; en el cual se observa “Embarazo de 11 semanas”.
E) Inserto al folio (119 asunto principal) Informe Médico emitido en fecha 20 de marzo de 2017, por el Dr. Bartolomé Finizola, CI. 17.625.372, CM: 6.978, MPSS: 77.069, paciente Oriana Estefania Rueda Martin, ya identificada, mediante el cual “Se plantean los siguientes diagnósticos: Embarazo de 20 semanas por FUR (…)”.

Así, de los anteriores elementos probatorios, puede constatarse con certeza -al menos en esta fase cautelar y del análisis de los documentos aportados- la maternidad alegada por la demandante y la notificación de la desincorporación.
No obstante, resulta imperioso para este Juzgado señalar que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual pretende la parte demandante la nulidad absoluta del “Acto Administrativo de fecha seis (6) de Marzo de 2.017 (inserto al folio 30) y su Notificación (inserta al folio 31) signada con el N° 034/17-E de fecha seis (6) Marzo de 2.017 emanado de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.
Dicho procedimiento es acogido por este Órgano Jurisdiccional por versar sobre un acto administrativo de efectos particulares, dado que no encuadra en el procedimiento del contencioso funcionarial, con lo cual en modo alguno puede emitir pronunciamiento esta Juzgadora sobre la alegada inamovilidad laboral por fuero maternal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, que prevé lo siguiente:

“Artículo 335: La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”.
Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)” (Subrayado de este Juzgado)

Pues emitir pronunciamiento sobre ello en principio constituiría una violación a la garantía que poseen las partes a ser juzgado por un Juez natural , en virtud de no poseer este Juzgado competencia sobre materia que verse sobre relaciones laborales, la cual es competencia exclusiva de los Juzgado de la Jurisdicción Laboral.
Así mismo, debe acotarse que al existir un acta de cumplimiento emitido por la Inspectoria del Trabajo, sede Pio Tamayo, en el “EXP.005-2017-01-00737”, hace estimar a está Juzgadora de forma más precisa que se está en presencia de una pretensión que deviene directamente de un procedimiento donde se ventilan hechos vinculados a una relación ordinaria de trabajo.
En esa misma dirección, se debe reiterar que el objeto de la presente litis versa única y exclusivamente sobre la legalidad del acto administrativo emitido por la coordinación académica del instituto de la cual fue desincorporada, por lo se hace insostenible para este Juzgado la revisión sobre el goce del fuero maternal de la demandante.
Así pues, en el presente caso no observa este juzgado en esta etapa cautelar de los elementos probatorios cursantes en autos, una violación o al menos no de forma directa a los derechos Constitucionales que deban ser preservados de manera ipso facto alegados que exista una situación jurídica inmediata que deba ser protegida cautelarmente, asimismo se aprecia que el objeto de la pretensión cautelar atañe a la materia del mérito de la controversia, siendo que dicha situación está vedada para este Órgano Jurisdiccional en esta etapa cautelar, pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.606 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cédula identidad número 19.791.218, contra el acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2017, signado con el Nº 034/17-E, emanado de la COORDINACION ACADMEDICA DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACION Y EDUCACION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.


La Secretaria,