REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000398
PARTE QUERELLANTE Y APODERADO JUDICIAL: ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.574.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 140.054 y 126.048 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 06 de agosto de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anakary Yenitza Zambrano Viel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.574.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, actuando en su propio nombre y representación contra la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara.
En fecha 08 de agosto de 2014, se admite la querella y se ordena librar conforme la Ley las notificaciones y citaciones respectivas, siendo librado lo ordenado en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue agregado a los autos los antecedentes administrativos consignados por la representación de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara mediante oficio N° C.M.I.-0987-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014 los cuales considerando que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, fueron agregados en una pieza separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente.
En fecha 04 de marzo de 2015 se dejó constancia de que el día 02 de marzo de 2015, venció el lapso para la contestación de la demanda, dejando constancia de la consignación de escrito de contestación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Civil (URDD-CIVIL) por parte de las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 140.054 y 126.048 respectivamente; procediendo en consecuencia a fijar el quinto (5°) día de despacho, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 16 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Sarah Franco Castellanos, en virtud de la convocatoria realizada en fecha 20 de Marzo de 2015, siendo debidamente juramentada en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de abril de 2015, por medio de auto este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas acordando agregar los escritos consignados por las partes, las cuales fueron providenciadas en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, es dictado auto por medio este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
En fecha 03 de agosto de 2015, vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, se fija el QUINTO (5°) día de despacho, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 10 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante así como las abogadas Glenda Salcedo y Karly Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 108.759 y 126.089 respectivamente en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Iribarren del estado Lara, así como Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, ya identificadas en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, en fecha 16 de septiembre de 2015 siendo la oportunidad para el dictado del Dispositivo del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, reservándose este Juzgado el lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del fallo en extenso.
En fecha 30 de septiembre de 2015, fue diferido el dictado del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 15 de mayo de 2017, se ABOCA la Jueza Provisoria María Alejandra Romero Rojas al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) inició funciones en la Contraloría Municipal e Iribarren el día 01 de Abril de 2009, específicamente en la Dirección de Control Posterior, Revisión de procedimientos iniciados de Determinación de Responsabilidades Administrativas; Así como verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho que generan responsabilidad administrativa (…).”
Que, “(…) ejerci[o] funciones dentro o fuera de la institución […] Todo según Contrato de Prestación de Servicio a tiempo determinado, signado CMI-CS-005-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, el cual tuvo una vigencia de tres (03) meses[…] con un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) (…)”
Que “Las citadas labores las seguí realizando en la misma Dirección y bajo los mismos términos en el periodo que comprendió desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009 según se pacto en Contrato de Prestación de Servicio a tiempo determinado signado CMI-DRHH-012-2009 de fecha treinta (30) de junio de 2009, el cual tuvo una vigencia de seis (06) meses, con un monto total de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) (…).”
Que, “El 01 de enero de 2010 ingre[só] a la nomina de empleados fijos de la Contraloría del Municipio Iribarren con el cargo de Abogado I, devengando un sueldo base mensual de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2230,29) más compensación salarial […] y prima de profesionalización […] para un total mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.469,78) abonado a la prenombrada cuenta nómina del Banco Provincial”
Que “En el mes de Enero del año 2011, seguía ejerciendo funciones con el cargo de Abogado I ahora con un aumento del sueldo base el cual quedó en DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS (Bs. 2.899,30) una compensación salarial (…) y una prima de profesionalización (…) para un total mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.469,78) (…)”
Que, “(…) en fecha 02 de febrero de 2011 según Resolución C.M.I.-004-2011 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3272 de la misma fecha, fu[e] designada como Directora encargada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, cargo que empezaría a ejercer a partir de 03 de febrero de 2011, realizando las funciones inherentes al mismo (…)”
Que “En fecha 10 de enero de 2012 según Resolución C.M.I-006-2012 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3548 de la misma fecha, fui designada como Directora de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, percibiendo como último sueldo la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.256,82), una compensación salarial […] y una prima de profesionalización […] para un sueldo mensual de DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVAR4ES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 19.107.27) (…)”
Que interpuso la renuncia “(…) el día 05 de mayo de 2014, motivada a la solicitud que la respecto me fue realizada por la Contraloría Interventora de la Contraloría Municipal de Iribarren, la cual se hizo efectiva a partir del 06 de mayo de 2014, con un sueldo de DICINUEVE MIL CIENTO SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.107,48) (…)”
Que “(…) no disfrut[ó] de los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014 (…)”
A continuación aporta la siguiente información gráfica:

NORMATIVA LEGAL DÍAS MONTO
Resolución N° CMI-014-2010 60 por año 336.146,42
30 28.012,20
364.158,62

art 108 Prestación de Antigüedad 968 143.533,94
Intereses Acumulada
45.768,71
553.461,27
Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 140 120.816,13
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014 140 120.816,13
Vacaciones fraccionadas 11,67 10.068,01
Bono de fin de año fraccionado 38,33 24.414,85
Salario desde el e01 de mayo al 06 de mayo de 2014 6,00 3.821,45
SUB-TOTAL
ANTICIPOS PREST. SOCIALES 833.397,85
0,00
TOTAL 833.397,85















Que acude ante su competente autoridad, para impetrar justicia y solicitar:

“1) Se declare CON LUGAR el pago de prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 2009 a 06 de mayo de 2014 y consecuencialmente los intereses generados en el mencionado periodo; las Vacaciones no disfrutadas y el “Bono Vacacional” del periodo 2012-2013 y su respectivo “Bono Vacacional” ; las Vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014 y su respectivo “Bono Vacacional”, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, “Bono de Fin de Año” fraccionado desde el 01-01-2014 al 06/05/2014 y las indemnizaciones por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría de Municipio Iribarren; de igual forma el salario dejado de percibir por los seis (06) días de mayo de 2014”
2) Ordene el pago de los conceptos antes descritos en el ejercicio fiscal 2014. (…)”
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, Io cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los Órganos Contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.”
Que, “Con[vienen] y seña[lan] como cierto que la querellante (…) mantuvo una relación funcionarial con la Contraloría Municipal de Iribarren desde el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de mayo de 2014 fecha en la cual presentó su renuncia, por tanto, se convierte en un hecho no controvertido.”
Que, “Con[vienen] y seña[lan] como cierto que en virtud de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con esta Contraloría, se le adeudan unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, pero no de la forma como lo demanda la parte querellante y más adelante lo aclararemos.”
Que “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] tanto los hechos como el derecho , la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta (…) por ser inocuos y carentes de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba, salvo los que se encuentren expresamente admitidos por esta representación”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que se le deban pagar a la ciudadana querellante el no disfrute de la vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013 y 2013-2014 por cuanto del expediente administrativo se desprende que la hoy querellante solicitó sus vacaciones del periodo 2012-2013 en fecha 18 de marzo de 2013 las cuales fueron autorizadas en esa misma fecha según consta en el oficio N° DRRHH-098-2014 autorización de vacaciones y solicitud de vacaciones y en fecha 11 de marzo de 2014 solicitó sus vacaciones del periodo 2013-2014, las cuales le fueron autorizadas en fecha 21 de marzo de 2014 según consta en el oficio N° DRRHH-098-2014 (…) dicho concepto fue abonado a su cuenta nomina en el momento de su reincorporación de su pre y postnatal en fecha 20/03/2013 (…) no siendo acreedora de tal derecho por cuanto ya fue efectivamente cancelado”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que se le deban a la ciudadana querellante el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014 y el salario dejado de percibir por los cinco (5) días del 01 de mayo de 2014, por cuanto dichos conceptos ya fueron pagados por es[e] órgano de control fiscal (…)”
Que, “N[iegan] y rechaza[n] que para el cálculo de los conceptos que sí le corresponden, esto es, vacaciones fraccionadas, se haga tomando como base de cálculo la cantidad de once coma sesenta y siete (11,67) días, tal como lo señala la parte en su querella, sino como efecto le fue cancelado sobre la base de tres como treinta y tres (3,33) días, (…).”
Que, “N[iegan] y rechaza[n] que se le deba pagar a la ciudadana Anakary Yanitza Zambrano Viel indemnización por prestación de empleo público, de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren, puesto que (…) la busque da en la mejora de los beneficios laborales dentro de la administración pública, no pueden desapartarse del principio de legalidad presupuestaria ni ir en contra del principio de racionalidad del gasto público (…)”
Que, “(…) la querellante pretende que se le pague indemnización de treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial, más sesenta (60) días por días de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (06) meses (…) dicha normativa de rango sub legal quebranta los principios analizados (…)”
Por tales razones, solicita se declare la improcedencia de las pretensiones solicitadas por la parte querellante.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante y actuando en nombre propio abogada ANAKARY ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.748; y por la parte querellada, la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, las abogadas DAYANA AGUIRRE Y JHONMARY RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.048 y 140.054, respectivamente, y actuando con carácter de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, la abogada YOALVICMAR PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.879. (…) En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: en primer lugar, impugno el poder de la Contraloría, por carecer de toda competencia expresa otorgada por la Ley para tal fin, en segundo lugar ratifica todos los reclamos alegados en el libelo de conformidad con la normativa vigente de la Contraloría Municipal de Iribarren y demás leyes para la fecha de su renuncia, finalmente solicito se apertura el lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: la representación judicial de la Contraloría Municipal de Iribarren; Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado. Finalmente solicito que se aperture el lapso probatorio. Es todo. La representación del Municipio, Consigna copia simple del instrumento poder en dos (02) folios útiles. (…) Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda lo solicitado, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Con el escrito de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos probatorios:
Marcado con la letra “A”, (folio 21) copia simple de contrato de servicio celebrado entre la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, de fecha 30 de marzo de 2009, por un periodo de tres (03) meses, en el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2009, hasta el 30 de junio de 2009. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con las letras “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4” y “A.5”, (folios 22 al 26) copias simples de órdenes de pago Nros. 0726, 0756, 0799, 0826 y 0870, suscritos por la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “B”, (folio 27) copia simple de contrato de servicio celebrado entre la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, de fecha 30 de junio de 2009, por un periodo de seis (06) meses, en el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2009, hasta el 30 de diciembre de 2009. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “B.1”, (folio 28) copia simple de orden de pago N° 0971, suscrito por la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “C”, “C.1 al C46”, (folios 29 al 75) copias simples de Recibos de Pago de la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, suscritos por la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “D”, (folios 76 y 77) copia simple de Resolución N° C.M.I-004-2011, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual designan a la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, como Directora (Encargada) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “E”, (folios 78 al 80) copia simple de Resolución N° C.M.I-006-2012, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual designan a la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, como Directora de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “F”, (folio 81) original de renuncia al cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “G”, (folios 82 al 91) copia simple de Resolución N° C.M.I-006-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por la Contraloría Municipal de Iribarren, mediante la cual aprobaron la Reforma del Reglamento de Personal. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “H”, (folios 92 al 95) copia simple de Resolución N° C.M.I-031-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por la Contraloría Municipal de Iribarren. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “I”, (folio 96) original de constancia N° 087-2014, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Iribarren. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con las letras “J” y “K”, (folios 97 y 98) original de memorándums de fechas 29 de marzo de 2013 y 31 de marzo de 2014 respectivamente, suscritos por la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “L”, (folios 99 y 100) copia simple de cuadro sobre el cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “M”, (folio 101) copia simple de comprobante de consulta de movimientos bancarios de cuenta global del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, este Tribunal la desecha por crear ambigüedad al momento de su valoración y no aportar certeza sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-
La querellante en fecha 23 de marzo de 2015, consignó escrito de Promoción de Pruebas, y lo realizo de la siguiente manera:
Ratifica en toda y cada una de sus partes los instrumentos producidos en el libelo de la demanda. Este Tribunal considera preciso destacar que este medio probatorio ya fue precedentemente objeto de valoración. Así se establece.-

Solicitó Prueba de Informe, este Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de abril de 2015, ADMITE lo solicitado en el punto Tercero de referido escrito de pruebas; asimismo INADMITE lo solicitado en los puntos Segundo y Cuarto. Dejando constancia este Juzgado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, que vencido el lapso de informes de pruebas solicitadas a la Empresa DNS C.A., no fue consignado lo solicitado. Por lo que no hay Informe que analizar y valorar al respecto. Así se decide.-

Solicitó prueba de Exhibición de Documentos, este Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de abril de 2015, ADMITE lo solicitado y riela al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente asunto ACTA DE EXHIBICIÓN, de fecha 03 de julio de 2015. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación la parte querellada consignó los siguientes documentos probatorios:
Marcado con la letra “A”, (folios 133 al 136) copia simple de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, N° 33, tomo 224, folios 135 hasta 137; conferido por Elsy del Carmen Briceño Bastidas, procediendo en su condición de Contralora Interventora Municipal de Iribarren del Estado Lara, a las ciudadanas JHONMARY RANGEL y DAYANA AGUIRRE B, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.054 y 126.408, respectivamente. Este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y este Tribunal tiene como cierta la representación judicial que ostenta el abogado en nombre de su mandante y Así se establece.-
Marcado con las letras “B” y “B1”, (folios 137 al 140) copia certificada de oficios Nros. DRRHH: 138-2013 y DRRHH: 098-2014, de fechas 18 de marzo de 2013 y 11 de marzo de 2014, respectivamente, relacionados a la solicitud y autorización de vacaciones de la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “B1”, (folio 141) original de recibo de pago nomina de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “C”, (folio 142) copia certificada de comprobante de pago fraccionado Bono Vacacional y Bonificación Fin de Año, debidamente recibido por la querellante en fecha 02 de febrero de 2015. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La parte querellada en fecha 23 de marzo de 2015, consignó escrito de Promoción de Pruebas, y lo realizo de la siguiente manera:
Ratificó en toda y cada una de sus partes los instrumentos producidos en el libelo de la demanda. Este Tribunal considera preciso destacar que este medio probatorio ya fue precedentemente objeto de valoración. Así se establece.-
Al folio 183 del presente asunto riela Diligencia suscrita por las ciudadanas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre B, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.054 y 126.408, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, en la misma consignaron copia certificada de cheque N° 00023397, del Banco Provincial, por un monto de Ciento Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 189.493,00), de fecha 08 de abril de 2015, por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Anakary Zambrano (folio 184); y copia certificada de orden de pago N° 00220 (folio 185). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VI
AUDIENCIA DEFINITIVA.

“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante, abogada ANAKARY YENITZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.748 y por la parte querellada, las abogadas representantes de la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren, GLENDA SALCEDO, KARLY GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.759, 126.089, respectivamente, se anexa poder otorgado a las partes representantes de la sindicatura; y las abogadas apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, JHONMARY CAROLINA RANGEL MARQUEZ, DAYANA L AGUIRRE BOUSTANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.054, 126.048 respectivamente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: La presente querella el caso es que [fue] funcionaria de la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la Contraloría se encuentra intervenida, y es el caso que la contralora interventora ha emitido una serie de instrumentos, que han cercenado los derechos adquiridos por los trabajadores, reclam[ó] prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bonos de fin de año, estas solicitudes las hago de conformidad con los beneficios laborales que por décadas venia gozando los trabajadores, ya que han sido parte de la convención colectiva de la alcaldía, los órganos de control fiscal asumieron los beneficios, cuando [la querellante] present[ó] la renuncia, [le] correspondía un pago por indemnización, durante el curso de [ese] año recibi[o] dos cheques y dos comprobantes de pago, y en estos se indica que se [le] pagan prestaciones sociales, y en otro vacaciones de fin de año y bono de fin de año, pero no se [le] explicó en función de que se [le] hicieron los pagos, y podemos ver que no se [le] pretende pagar los conceptos de indemnización, pues bajo su criterio es ilegal, y va en contra del presupuesto, y es daño del patrimonio público, haciéndose bajo formas que son erróneas diciendo que son acreditados a los trabajadores bajo las condiciones presupuestarias de la alcaldía, [esta] reclamando la diferencia, al recibir el pago, no significa que todo se [le] ha pagado, pues [esta] pidiendo varios conceptos, no solo las prestaciones sociales, y dejaron a un lado la justicia social, pues solicit[ó] la indemnización, pues no recibi[ó] los formatos de cálculos, para poder verificar las condiciones bajo los cuales se [le] hizo el pago, siendo verificable que pretendieron aplicar unos fundamentos legales que nacen después de [su] renuncia. (…) Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, primero esta representación judicial ratifica en todas sus partes la contestación interpuesta en fecha 2 de marzo del presente año, así mismo dentro los puntos que fueron tocados por la querellante manifiesta esta representación judicial que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en cuanto a los pagos exorbitantes en cuanto a bonificaciones e indemnizaciones de convenciones colectivas afectan radicalmente el erario público en cuanto a los puntos donde la querellante evidencia que efectivamente fueron cancelados las prestaciones sociales y que enuncia y manifiesta su inconformidad (…) Replica de la parte querellante.- Es imposible hacer daño al erario público cuando este ha sido aprobado y planificado de acuerdo a la norma, y en ese presupuesto es planificado con prestaciones, con bonificaciones, etc, mal podría hacerle daño al patrimonio público cuando un gasto está planificado, presupuestado y aprobado, y además para este daño deben indicarse una serie de requisitos, para poder dejárselo de aplicar, (…) es un derecho no solo que [le] cercenan a [la querellante], sino a los jubilados, a los funcionarios de carrera, es una nomina de aproximadamente 110 personas, y existen personas que tienen mucho más tiempo que [la querellante], hasta 20 años. Contrarréplica de la parte querellada: la sala constitucional ha desaplicado ciertas convenciones colectivas cuando estas se exceden, es importante destacar que esa indemnización que se alude es solo por cualquier motivo la administración está obligada a pagarle 60 más 30 por año, por concepto de indemnización, (…) Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. (…) (Mayúsculas y negrita de la cita)

VII
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO

“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita)

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.574.658, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, de seguidas se pasa a resolver como punto previo las impugnaciones realizadas por la parte demandante:
Punto previo:
Debe este Tribunal conocer respecto de la impugnación formulada durante la celebración de audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2015 alegado por por la ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, parte demandante, el cual contiene los siguientes argumentos:
Esgrimió la citada abogada durante la celebración de la audiencia preliminar que, “(…) en primer lugar impugno el poder de la Contraloría por carecer de toda competencia expresa otorgada por la Ley para tal fin (…)”.
Así pues, ciertamente a los folios 133 al 136 del expediente, cursa copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana Elsy del Carmen Briceño Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su carácter de Contralora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los abogados Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números 18.261.962 y 17.378.252, respectivamente; abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 1 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 224, Folios 135 hasta 137.
Sobre este particular, es menester indicar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como aquella “(...) idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona, lo siguiente:
“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia del 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa).
Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo.
Así pues, en el presente caso corresponde determinar si la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Flor María Romero Olivares, tenía la legitimidad para otorgar poder a los abogados Freddy Contreras Soto y Martha Faría, a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio.
Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)”
De igual manera, es menester señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada, la cual engloba el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo IV, De la Contraloría Municipal, artículos 100 al 109, prescribiendo en los artículos 100 y 101 lo siguiente:
“Artículo 100. En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.”.

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa que:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19: La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Como conclusión de la normativa antes expuesta, se desprende que ciertamente las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, en virtud de la cual ostenta la potestad de administrar su personal.
En tal sentido, resulta viable entender que en ejercicio de tal autonomía y, con el objeto de defender sus intereses en esta materia, el Contralor Municipal designe a un representante judicial a tal fin, es más, de encontrarse impedido para ello, podría hasta resultar atentatorio a dicha autonomía, toda vez que no se le permitiría escoger a la persona que estime más idónea para que la represente judicialmente en pro de su derecho a contar con una asistencia jurídica adecuada, en resguardo de su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Y es que no debe ser interpretado de otra manera, toda vez que en el presente caso, es lógico concluir que siendo el titular de la Contraloría Municipal la persona de quien emanó el acto recurrido, es precisamente él mismo quien mejor defenderá su legalidad y, en consecuencia, nada obsta para que éste designe una persona -abogado- que lo represente judicialmente, al ser titular de la facultad de defenderse ante cualquier actuación que obre en contra de sus intereses, más aun cuando el conflicto es generado por relaciones funcionariales que le son propias al órgano en cuestión -Contraloría Municipal-, de acuerdo con la normativa transcrita.
Resultando entonces conveniente transcribir parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. Nº AP42-O-2008-000154, caso: “Contraloría del Estado Zulia”), en la cual, en un caso similar al que nos ocupa, circunscrito el mismo al nivel político-territorial estadal, se señaló que las Contralorías Estadales:
“(…) gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional.
Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:
´(…) De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que ´Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil´.
(…omissis…)
No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida (…)´”.
En razón de las anteriores consideraciones formuladas por este Tribunal, así como a la sentencia parcialmente transcrita, es que estima que la Contralora del Municipio Iribarren del estado Lara al otorgar poder a los ciudadanos Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números 18.261.962 y 17.378.252, respectivamente; abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, respectivamente, actuó -se insiste- en ejercicio de la autonomía que le es propia, por tanto, se deja expresamente establecido que en el presente caso, se tiene por válida la representación otorgada por la Contralora Municipal a los precitados abogados. Así se declara.
Ahora bien, la parte querellante señala a través de su recurso manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009, bajo contrato de prestación de servicio a tiempo determinado ingresando a la nomina de empleados fijos con el cargo de Abogado I siendo designada como Directora Encargada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara siendo designada en fecha 10 de enero de 2012 ya bajo el cargo de Directora de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas y egresó el 05 de mayo de 2014.
Agrega que reclama el pago de prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 2009 al 06 de mayo de 2014 y consecuentemente los intereses generados en el mencionado periodo; las vacaciones no disfrutadas y el bono Vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014 y su respectivo bono Vacacional”, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, bono de fin de año fraccionado desde el 01-01-2014 al 06-05-2014 y las indemnizaciones por culminación de prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de la Contraloría del Municipio Iribarren así como l salario dejado de percibir por las seis (06) días de mayo de 2014.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: Contrato identificado con e N° CMI-DRHH-CS-005-2009 (folio 21), Ordenes de pago (folios 22 al 28), Recibos de pago (folios 29 al 75) Gaceta Municipal, ordinaria N° 3272, de fecha 02 de febrero de 2011 la cual contiene la Resolución C.M.I.-004-2011 a través de la cual se designa a la querellante como Directora Encargada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 76 y 77), Gaceta Municipal de fecha 10 de enero de 2012, extraordinaria N° 3548 (folios 78 al 80), Renuncia de fecha 05 de mayo de 2014 (Folio 81).
Igualmente en fecha, 20 de noviembre de 2014, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y en fecha 27 de noviembre de 2014, se acordó abrir una pieza separada que contiene exclusivamente lo consignado instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de el pago de prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 2009 al 06 de mayo de 2014 y consecuentemente los intereses generados en el mencionado periodo; las vacaciones no disfrutadas y el bono Vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014 y su respectivo bono Vacacional”, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, bono de fin de año fraccionado desde el 01-01-2014 al 06-05-2014 y las indemnizaciones por culminación de prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de la Contraloría del Municipio Iribarren así como l salario dejado de percibir por las seis (06) días de mayo de 2014.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, la querellante indica su fecha cierta de ingreso a la nomina de empleados fijos 01 de enero de 2010 como abogada I y de egreso el día 05 de mayo de 2014.
2.- Pago de prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 2009 al 06 de mayo de 2014 intereses generados en el mencionado periodo;
3.- Vacaciones no disfrutadas y el bono Vacacional del periodo 2012-2013;
4.-Vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014 y su respectivo bono Vacacional;
5.-Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015,
6.-Bono de fin de año fraccionado desde el 01-01-2014 al 06-05-2014
7.- Indemnizaciones por culminación de prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de la Contraloría del Municipio Iribarren
8.-Salario dejado de percibir por los seis (06) días de mayo de 2014.
“En lo referente a la bonificación de fin de año, la Contraloría Municipal de Iribarren, solo realizo el pago, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, que contempla noventa (90) días, vulnerando lo previsto en la Resolución N° C.M.I 031-2014 del 25-02- 2014 que prevé ciento quince (115) días, por lo tanto, los cálculos efectuados por este concepto en los años 2014 y la fracción del año 2.015, no se ajustan a lo legalmente contemplado”
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado, que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”
Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:
“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1.- El control posterior de los organismos y entes descentralizados”
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa quien aquí juzga que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que le aplique la cláusula y 74 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus empleados, además de lo solicitado en base al artículo tercero de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014 y resolución N° C.M.I.-035-2014, porque el compromiso del pago solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la abogada Anakary Yenitza Zambrano Viel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.574.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, actuando en su propio nombre y representación contra la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara.. Así se decide.
X
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anakary Yenitza Zambrano Viel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.574.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, actuando en su propio nombre y representación contra la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:01 a.m.

La Secretaria,