REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2008-000205
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar por el ciudadano GERARDO JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.983, a través de sus apoderados judiciales Mariangela Cuello y Luis Angulo Chaviel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 108.925 y 108.946, contra la decisión de fecha 22 de febrero de2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCNTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En la misma fecha, 08 de octubre de 2009, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 18 de noviembre de 2008, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Expresan que interponen “(…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR en virtud del artículo 4 y 5 de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, como en efecto ejerce[n] Recurso de Amparo Constitucional con Medida Cautelar en contra Decisión de fecha 22 de Febrero del año 2008, dictada por el JUZFADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, correspondiente al Asunto KP02-R-2007-1489, asunto és[e] que guarda relación con el asunto principal KP02-V-2007-1439, en el juicio de Desalojo por incumplimiento de Contrato (…)”.
Que “(…) En fecha 17/07/07, fue dictada la sentencia definitiva, en la cual se declaró 1. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por [su] representado plenamente identificado en autos, Por consiguiente 2. Se ordenó la entrega de un inmueble constituida por una casa Quinta de paredes de bloques techada con platabanda edificada sobre terreno propio que tiene un área de 182 Mts, con catorce decímetros cuadrados, situada en la calle 20 N° 23-83 entre las carreras 23 y 24, municipio catedral, hoy parroquia catedral (…)”.
Que “(…) En fechas 05/11/07, 26/11/07, se solicitó al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que emitiera un pronunciamiento acerca de la paralización de la ejecución llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor comisionado en fecha: 04/10/2007, ocasionando que no pudiese ser practicada la entrega material y el embargo ejecutivo sobre el bien Inmueble ordenada en la Sentencia dictada en fecha: 17 de julio de 2.007 (…)”.
Que “(…) En el Único DE FECHA: 14/12/2007 La Juez hace referencia a que la Sentencia de fecha: 17/07/07 se encontraba definitivamente firme y atendiendo a la Cosa Juzgada, cuando apertura a articulación probatoria 29/01/07 y decidió sobre la misma en fecha 14/12/07, según consta en autos del referido asunto que riela inserto en folio 293. Cuya pertinencia indico, es la de hacer una razonamiento jurídico bajo los principios de máximas experiencias y sana critica (…)”.
Que “(…) dicho tribunal sin notificar a las partes de su decisión referida, declaró como firme su misma decisión y remitió el asunto al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, Tribunal este de la causa, EL CUAL EN FECHA: 28 de octubre dictó un auto que riela inserto en el folio 331 el da[n] por reproducido (…)”.
Finalmente Solicitó “(…) 1.- Que se Revoque la decisión de fecha: 22//02/2008 emanada del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presidio por el ciudadano Abogado Harol Paredes Bracamonte en todas y cada una de sus partes. 2.- P[iden] se decrete Medida Cautelar para los fines de que se deje sin efecto el Oficio Nro 736 librado por el mismo Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 28/10/2008, dirigido al coordinador de la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO NO PENAL, URDD CIVIL en el cual se remite dicho asunto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el cual se distribuyó posteriormente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denunció la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCNTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA” específicamente por “(…) violación al principio de la cosa juzgada (…)”.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2009.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del restablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 18 de noviembre de 2008, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que restablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)
Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde 18 de noviembre de 2008, sin darle el debido impulso procesal a la causa.
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.).
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte del “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCNTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio del cual pretende “(…)ANULAR en todas y cada una de sus partes la sentencia antes precisada accionada mediante la acción de amparo Constitucional (…)”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.
En consecuencia, visto que desde el 18 de noviembre de 2008, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.983, a través de sus apoderados judiciales Mariangela Cuello y Luis Angulo Chaviel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 108.925 y 108.946, contra la decisión de fecha 22 de febrero de2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCNTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:12 a.m.
La Secretaria,
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