REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2016-000150
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.863, asistida por la abogado Miriam J. Zavarce P inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 16.878, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS.
En fecha 27 de octubre de 2016, se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 24 de octubre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Desde el año 2010 [comenzó] procedimiento de desalojo del arrendatario JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No 13.269.114, de una vivienda de [su] propiedad ubicada en la urbanización “Don Aurelio”, No 15-17, que forma parte del asentamiento campesino “ El Cují”, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2002, anotado bajo el No 6, Folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo 19, Según Trimestre del año 2002. EL Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en fecha 01 de Octubre de 2010, declarando con lugar la demanda de desalojo y en fecha 11 de octubre 2011, suspende la causa hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así comenzamos a agotar el procedimiento administrativo por ante el organismo competente (SUNAVIH). El Tribunal de la causa ordenó notificar al ciudadano JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, ya identificado, de la suspensión de la causa por 180 días hábiles (Artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas) donde se le notifica que debe comparecer al Tribunal en ese lapso de tiempo a manifestar si tiene o no lugar donde habitar, con el fin de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad que le provea un refugio temporal o una solución habitacional, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no acudir el mismo al tribunal se ordenó la publicación de un cartel, lo que se realizo y se consigno al Expediente cartel publicado en el Diario La Prensa en fecha 22 de Agosto de 2014, en fecha 2 de Octubre se dicta la decisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Estado Lara suscrita por la Dra. HALIME MARIA HERNANDEZ HERRARE. (Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) por el Ing. VLADIMIR SILVA (Director Ministerial) y JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN. En fecha 9 de Noviembre de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que viene conociendo el caso, recibe oficio N° 432, mediante el cual se señala que se provee de un refugio ubicado en la Ciudad Socialista “Alí Primera”, intercomunal vía Duaca, Km 16, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, ya identificado, (…), agotándose tanto el procedimiento Judicial como el Administrativo, el Tribunal fija fecha para la práctica de la Ejecución Forzosa para el día 29 de Septiembre de 2016 y así practicar la entrega material del inmueble objeto del desalojo, en razón de lo cual [su] asistida ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO, ya identificada, tuvo que realizar una serie de gastos tales como transporte para la mudanza, caleteros, peritos funcionarios policiales, lo que resulto negatorio por cuanto no se presentó en el acto ningún funcionario de la Superintendencia que pudiera en el acto señalado ratificar la orden del refugio señalado en el oficio 432 de fecha 9 de Noviembre de 2015, causándole a [su] cliente un daño irreversible consagrado en el Artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En consecuencia solicitó “(…) declarar con lugar esta delación y en consecuencia, procede decretar lo conducente ordenado que se otorgue el refugio señalado en el oficio 432 de fecha 9 de Noviembre de 2015 y se envíe funcionario que represente al SUNAVIH en la nueva oportunidad que fije el Tribunal para la Ejecución Forzosa de la entrega material del inmueble y así reparar el daño que se le causo a [su] cliente (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se proceda a su inmediata admisión y que se dicte una medida cautelar innominada que ordene la ratificación del oficio 432 de fecha 9 de Noviembre de 2015, al Tribunal de la causa Expediente KP02-V-2010-1690, recurrida en amparo, especialmente los actos ejecutorios, que están a punto de iniciarse toda vez que se ha solicitado la mencionada ejecución por ante el Tribunal de la causa (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denunció la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS específicamente por vulnerar su “(…) derecho a la vivienda (…)”.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2016.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del restablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 27 de octubre de 2016, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que restablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)
Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 27 de octubre de 2016, sin darle el debido impulso procesal a la causa.
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.).
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte de el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio del cual pretende se ordene “(…) que se otorgue el refugio señalado en el oficio 432 de fecha 9 de noviembre de 2.015 (…)”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.
En consecuencia, visto que desde el 27de octubre de 2016, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.863, asistida por la abogado Miriam J. Zavarce P, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 16.878, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS.
SEGUNDO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,
|