REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2017-000107
En fecha 25 de mayo de 2017, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONTIO RAMOS ACOSTA, titular de la cedula de identidad número 4.377.250, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, contra el acuerdo N° C.M,-080-17, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 02 de junio de 2017, se admitió a sustanciación el presente asunto, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó las notificaciones y citaciones de Ley.
Seguidamente en fecha 19 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel, para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de efectuar los pronunciamientos respectivos.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo de 2017, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda con fundamento en los siguientes alegatos:
Que”(…) el acto administrativo impugnado constituye una decisión administrativa dictada por una autoridad manifestación incompetente, sin procedimiento previo, cuyo contenido carece de base legal, de carácter ablatorio, con profundos rasgos y vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad pues acuerda solicitar la DESTITUCIÓN de [su] persona en [su] condición del Alcalde democráticamente electo del municipio Iribarren, esto es, pretende obtener la deposición ilegítima y antijurídica del cargo que ocupo legítima y democráticamente; figura, que tal como [desarrollaran] de seguidas, resulta claramente contraria al ordenamiento jurídico (…)”.
Que “(…) en este sentido, el día 27 de abril de este año, el referido ciudadano promovió y realizó, en su carácter de Concejal, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Iribarren ubicado en la carrera 17 entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, durante la sesión ordinaria que correspondía ese día, un conjunto de ACCIONES HOSTILES y con violencia, que desencadenaron en la alteración del orden público, la afectación de la integridad física del público asistente y la suspensión de la sesión en cuestión. Esta CONDUCTA HOSTIL fue realizada y promovida principalmente por el ciudadano JESÚS SUPERLANO, ya identificado, tal como se desprende de los diversos videos que [acompañan] a la presente denuncia (…) así como de las diversas reseñas por medios de comunicación y redes sociales (…) todo esto demuestra la forma de preparación que se ha venido realizando para generar dentro de un punto que no estaba en la orden del día (…)”.
Que “(...) asimismo este acto que el concejal JESUS SUPERLANO ha incurrido en un delito, que fue apoyado por el resto de los concejales ut supra señalados. El día 11-05-2017 en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada a las 12 del medio día, se consumó el delito de deposición ilegítima de la autoridad pública local, ya que con el voto de la mayoría simple integrada por los ocho (08) concejales aquí denunciados fue aprobada la destitución de la primera autoridad civil del Municipio Iribarren. Hecho éste que resulta público, notorio y comunicacional descrito en los medios impresos denominados “El Impulso”, “El Informador” y “La prensa de Lara” en las ediciones correspondientes al 12-05-2017 (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se declare ADMISIBLE la demanda interpuesta, por cuanto: El Acuerdo impugnado se dictó en la Sesión de fecha 11-05-2017 del Concejo Municipal de Iribarren y fue publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria el 17 de mayo de 2017. Dicho Acuerdo NO ha sido notificado personalmente. Es claro que al momento de la interposición de la presente acción NO HA transcurrido el lapso de caducidad previsto en la LOJCA. Asimismo está clara que la pretensión principal es anulatoria y reestablecedora de la situación jurídica infringida en los términos del 259 constitucional, de modo que NO SE HA acumulado a otras pretensiones principales que se excluyan mutuamente, de modo que sólo deberá aplicarse el procedimiento para la demanda de nulidad de actos de efectos particulares. Por último pidió que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia en lo Contencioso Administrativo (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una acción cuya pretensión se circunscribe a la nulidad del “Acuerdo No. 80-2017 de fecha 11 de mayo de 2017 dictado por el Concejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se ordenó: “Solicitar la destitución del ciudadano Alcalde Alfredo Ramos ante los órganos con competencia en la materia a través de los procedimiento legales establecidos”.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante –Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara- señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:
“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
No obstante lo anterior, al ser ejercida una acción cuya pretensión es la nulidad de un acuerdo mediante el cual se busca la destitución del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyo acuerdo es dictado por el Concejo Municipal de dicho municipio, hace apreciar a este Juzgado Superior que la misma es de transcendencia Nacional, mas aun cuando se alega la presunta infracción de lo establecido en los articulo 62, 63 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que considera necesario este Juzgado hacer alusión a la existencia de una disposición que atribuye el conocimiento de las causas cuando tengan transcendencia nacional a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 146, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Articulo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”. (Subrayado de este Juzgado).
De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir casos de transcendencia Nacional, tal y como se aprecia en el caso como el de autos.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente demanda por abstención o carencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado e invocado por la parte demandante.
Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda, estima que de conformidad con el artículo 146, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente demanda.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara contra el acuerdo N° C.M,-080-17, emanado del Concejo Municipal del Municipio Iribarren Del Estado Lara, y en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONTIO RAMOS ACOSTA, titular de la cedula de identidad número 4.377.250, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, contra el acuerdo N° C.M,-080-17, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:31 a.m.
La Secretaria,
|