REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000410

En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-581, de fecha 18 de mayo de 201, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.324.494, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 18 de mayo de 2017, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2017, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de abril de 2017, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 22/10/2014, interpuse formal demanda de Desalojo (Uso Comercial) del inmueble ubicado en el conglomerado industrial CONDIBAR 2, parroquia unión, parcela Nro 5, Macro edificación MM, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la firma Mercantil TINCA 40, dicha demanda le tocó conocer por distribución, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la misma fue admitida el 28/10/2014, ordenándose en consecuencia la citación del Demandado para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 12/3/2015”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “En el referido Proceso Judicial, pese a la clara confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación al fondo de la demanda, ni promover pruebas, el Tribunal de la causa fijo para el día 13/2/2017, la audiencia oral de juicio, en la cual luego de las exposiciones orales de las partes tomó la decisión de suspender írritamente el curso del referido juicio, al exponer como causa justificativa de tan arbitraria decisión lo siguiente:(…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Alegó que “ Con el dictado de la anterior decisión, pareciera que el Juzgador del Tribunal de Municipio arriba identificado hubiese declarado con lugar la existencia en el referido Juicio de una CUESTION PREJUDICIAL, pero no obstante esa señalada apariencia, ahondando en la naturaleza Jurídica de la decisión se llega a la conclusión de que la misma no es sino un acto arbitrario realizado por el citado Tribunal, toda vez que mi contraparte en ningún momento opuso en su contestación a la Demanda la CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, y más GRAVE AUN, de haber sido esa defensa opuesta por la demandada (…)”. (Negritas de la cita).
Alegó que “(…) la determinación judicial contra la cual se interpone la presente pretensión de Amparo, fue combatida por [su] persona a través de un recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por el Juez agraviante fundándose en la circunstancia de que supuestamente había transcurrido el lapo que la ley [le] concedía para interponer dicho recurso (…)”
En consecuencia, solicitó que “(…) sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y se declare con lugar la pretensión de Amparo interpuesto, ordenándosele al Tribunal agraviante la continuación del proceso judicial indebidamente suspendido en ejercicio de su deber jurisdiccional de tramitar y decidir las causas que se le defieran”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente in limine litis la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.494; en contra del pronunciamiento de fecha 13/02/2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KP02-V-2014-003030.
Asegura la querellante que en el pronunciamiento impugnado derivó en la suspensión de la causa en la audiencia oral, sin que se hubiere promovido la correspondiente cuestión previa relacionada con la prejudicialidad. En el referido auto la querellada expuso:
Por cuanto de autos de desprende que existe un conflicto de Compra-Venta del inmueble objeto de esta demanda, entre las mismas partes de este conflicto y que ya fue decidido en primera instancia en el asunto N° KP02-V-2014-000404 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, que fue confirmado por el Juzgado Superior bajo el asunto N° KP02-V-2015-1091, la cual se encuentra actualmente en la Sala de Casación Civil, este tribunal considera totalmente relevante las resultas de ese juicio para la obtención de una sentencia justa en la presente causa, por lo tanto, se ordena SUSPENDER, la presente audiencia, hasta tanto conste en autos la sentencia de Casación Civil. Ocasión en la cual se le notificara a las partes la reanudación de la audiencia
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Por la redacción de la querella el Tribunal verifica que el actor cuestiona la suspensión de la causa al estado de esperar las resultas del recurso extraordinario de casación anunciado en contra de la sentencia definitiva dictada en los asuntos KP02-V-2014-000404 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, y el Juzgado Superior bajo el asunto N° KP02-R-2015-109. Ahora bien, examinando la causa en particular quien suscribe no encuentra violación a las garantías constitucionales denunciadas, la razón principal es que en una consulta al sistema informático IURIS 2.000 el tribunal verifica que en expedientes comentados se ordena la ejecución de un contrato y en consecuencia se trasmite la propiedad de un inmueble a favor de la firma mercantil Tinca C.A. Ese inmueble fue vendido por el arrendador, aquí querellante. Quiere decir, que en la firma mercantil Tinca C.A. operaría lo que en derecho civil se conoce como la confusión del título, pues dejaría de existir la de arrendatario para ser ahora el propietario o poseedor legítimo.
Ciertamente que la sentencia in comento proferida por el Juzgado Superior en la causa KP02-R-2015-109 no ha quedado firme, pero al tratarse de una segunda sentencia o confirmación, luego de tramitado un procedimiento ordinario, surge la fuerte presunción del derecho que reclama la firma mercantil Tinca C.A. Con este panorama entiende el tribunal que chocan dos verdades: por un lado las formas procesales en virtud de la cual el legislador ha concebido en el juicio oral la interposición de cuestiones previas como la prejudicialidad al inicio de la demanda y no en la audiencia oral (aunque entiende el tribunal que ante un caso de prejudicialidad grotesca en juicios como el ordinario es posible aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego decidir en forma excepcional su procedencia o no); por otro lado, está el fondo del litigio en el cual el reconocimiento de la propiedad a favor de la firma mercantil Tinca C.A hecha por dos Tribunales de la República, luego de un procedimiento ordinario llevado, haría infructuoso el arrendamiento suscrito con vendedor arrendador LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, aquí querellante, por lo que de materializarse un potencial desalojo se llevaría a cabo un acto totalmente contrario a la justicia, como fin último de todo proceso judicial.
Al ponderar los derechos en cuestión, así como este caso en particular, quien suscribe considera que el acto objeto de impugnación extraordinaria, no viola los derechos constitucionales del querellante y que debe darse preeminencia al fondo de la controversia, en virtud del cual la verdadera tutela judicial efectiva la tendrán las partes una vez consten en autos el recurso sometido a la revisión, posterior al cual se podrá dictar una verdadera decisión, coherente y consecuente con las decisiones anteriores ya dictadas y que consagran un derecho superior como la propiedad a favor de la firma mercantil Tinca C.A.
En base a las anteriores consideraciones y siendo que el punto medular de la querella se circunscribe a la potestad de acordar o no la suspensión por parte del tribunal, este Juzgado estima que el amparo constitucional no tiene razón de ser, pues aun demostrada la veracidad de la suspensión el resultado será el mismo, a saber, la competencia que tenía la querellada para acordar como tribunal la suspensión, en consecuencia el amparo es improcedente en derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.494; en contra del pronunciamiento de fecha 13/02/2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.




III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2017, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) el Tribunal de la causa fijo para el día 13/2/2017, la audiencia oral de juicio, en la cual luego de las exposiciones orales de las partes tomó la decisión de suspender írritamente el curso del referido juicio, (…)”.
Igualmente esgrimió que hizo uso de este medio en virtud de que “(…) fue combatida por [su] persona a través de un recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por el Juez agraviante fundándose en la circunstancia de que supuestamente había transcurrido el lapo que la ley [le] concedía para interponer dicho recurso (…)”.
Por otro lado, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto alegó que “(…) Declaró inconstitucionalmente la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Amparo por [el] interpuesta, en la cual [esa] Juzgadora reproduce arbitrariamente y post morten el rencor que tenia por un digno profesional del derecho (…)”.
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…)siendo que el punto medular de la querella se circunscribe a la potestad de acordar o no la suspensión por parte del tribunal, este Juzgado estima que el amparo constitucional no tiene razón de ser, pues aun demostrada la veracidad de la suspensión el resultado será el mismo, a saber, la competencia que tenía la querellada para acordar como tribunal la suspensión, en consecuencia el amparo es improcedente en derecho”.
Ahora bien, se hace imperioso para este Juzgado Superior señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Por ello, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera ipso facto mediante la vía ordinaria. Ello estriba en el hecho que no le está dado al amparo constitucional sustituir los demás mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).

En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así entonces, en materia de amparo Constitucional las causales de inadmisibilidad se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser apropiadamente cumplidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso a un proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesiona sus derechos por cuanto “(…)fijo para el día 13/2/2017, la audiencia oral de juicio, en la cual luego de las exposiciones orales de las partes tomó la decisión de suspender írritamente el curso del referido juicio, (…)”.”, violando los más elementales derechos a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.
Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de amparo constitucional está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
Es claro pues que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.
Así, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(…)
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (Resaltado agregado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:
“…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).

Debe precisar este Juzgado Superior, que el hoy quejoso disponía de un recurso procesal ordinario para hacer valer sus derechos en intereses, a saber, el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como el recurso de hecho de conformidad con el articulo 305 ejusdem, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede y podía perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.
Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitución, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional.
En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente, por lo tanto no se debe obviar que el hoy acciónate pudo perfectamente atacar por un medio idóneo al tener conocimiento del proceso de dicha causa.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo in comento, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de dichas acciones, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de la resolución de la cual se encuentra en desacuerdo, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales.
Precisamente, tenemos que él ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisión de la acción, la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y para el caso de amparo contra sentencia ha debido agotarle, debe inadmitirse la acción propuesta.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; consecuentemente, anular la sentencia de fecha 25 abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada, y finalmente -visto que existe la vía ordinaria, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado- declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 21 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.324.494, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2017, por la parte accionante.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.

La Secretaria,