REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000026
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PH IMPORTACIONES 2010, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciséis (16) de julio de 2010 bajo el número 01, Tomo 51-A, representada por el ciudadano Heber José Cortez Y Framnhevy Elena Gómez Caruci, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.706.521 y V-12.535.143, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Endosatario en procuración Abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TROCOLI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.371.150
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Hugo Eduardo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 48-2017, de fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Freddy Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095, actuando en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil PH IMPORTACIONES 2010, C.A. contra el ciudadano José Alejandro Trocoli Rodríguez, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación por el abogado Freddy Rondón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2017 en el cual se delira la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha dos (02) de febrero de 2017se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de febrero de 2017 este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordena la suspensión provisional de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 20 de julio de 2016, hasta tanto no sea resuelto el presente recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se dejo constancia que el día diecisiete (17) de marzo de 2017 venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escritos de informes la abogado Gabriela Martínez Alarcón, asistiendo en este acto a la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2017, se dejo constancia que el día veintinueve (29) de marzo de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los informes, sin que fuese presentado escrito alguno por ninguna de las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cobro de bolívares con el siguiente fundamento:
Que “(…) [soy] endosatario en procuración al cobro de un cheque emitido a favor de la sociedad mercantil PH IMPORTACIONES C.A. (…) por un monto SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 (723.982.70), cheque Nº 00000030, de fecha 16 de Febrero de 2016, emitido por la cuenta Nro. 01380027860270014632 del titular JOSE ALEJANDRO TROCOLI RODRÍGUEZ, de la Entidad Bancaria BANCO PLAZA, el cual fue presentado para su deposito el mismo día, siendo devuelto por carecer de fondos suficientes, y dejando como observación “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Ante la falta de pago, en fecha 16 de Mayo de 2016, se realizo PROTESTO ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara (…). (Mayúscula, negrita, paréntesis y comillas de la cita).
Que “(…) desde el momento de la presentación al cobro del referido cheque, muchas han sido las diligencias tendientes a lograr el pago que se le adeuda a la sociedad mercantil PH IMPORTACIONES 2010, C.A., resultando infructuosas las mismas, por lo que en [mi] condición de tenedor y endosatario en procuración al cobro del referido efecto de comercio, procedo a demandar como en efecto formalmente demando por VIA DE INTIMACIÓN el cobro del referido cheque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al tratarse del pago de una suma líquida y exigible de dinero. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que procedo a demandar como en efecto formalmente demando por VIA DE INTIMACION al cobro de la cantidad de dinero que a continuación señalare (…) para que pague la siguiente cantidad de dinero:
1. La cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 723.982,70), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de DOCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 12.066,36), por concepto de intereses de mora correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2016, a razón de 5% anual, e conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio.
3. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 184.012,26) por concepto de honorarios profesionales a razón del 25% del monto adeudado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4. La indexación o corrección monetario que sufren dichas cantidades de dinero como consecuencia del alto índice inflacionario y devaluación de la moneda que sufran las mencionadas cantidades de dinero con el transcurrir del tiempo, para lo cual solicito se practique la experticia complementaria del fallo en la oportunidad legal correspondiente.
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha once (11) de enero de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA en base a los siguientes fundamentos:
(…) En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de 30 días sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 20/07/2016, fecha en la cual, el tribunal dictó auto de admisión, hasta la presente fecha, la parte interesada no gestionó el impulso de la citación, y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa, de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado FREDDY RONDON OLIVARES contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TROCOLI RODRIGUEZ. Se ordena el archivo del expediente.
III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la actora
Que “tal y como consta en los autos la co-demandante realizó mediante diligencia, la consignación de los fotostatos para que se librara la correspondiente compulsa y citación del demandado, dentro del lapso de los 30 días que establece el Código de Procedimiento Civil para que se realice el impulso procesal tendente a la citación personal del demandado.
Que “(…) esta alzada solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de julio de 2016, fecha de la admisión de la demanda, evidenciándose que transcurrieron 25 días de despacho, desde el día 20 de julio inclusive hasta la fecha de la diligencia suscrita por una de las codemandantes.
Que “(…) cabe recordar que esta alzada acordó suspender provisionalmente el embargo preventivo decretado por el Tribunal a quo y que esta decisión fue erróneamente interpretada por el Juzgado Comisionado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial quien en abierto desacato e interpretando erróneamente dicha decisión acordó la entrega del vehículo sobre el cual habría de recaer la medida en cuestión y señalo respetuosamente estos acontecimientos por cuanto se trata de un juicio por intimación en la que el deudor a burlado reiteradamente el compromiso de pago establecido en un efecto de comercio emanado de él (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar la perención de la instancia, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, señala: “perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”.
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, ediciones Libra, menciona lo siguiente:
La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintiuno (21) de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 077 de fecha 04 de marzo de 2011, caso Aura Giménez contra Daismary José Sole, expediente Nº 2010-385, puntualizo lo siguiente:
… La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que este acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz
Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
Por lo tanto, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.
De modo que, su fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…).”.
(Subrayado de este Juzgado)
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, donde la parte interesada, en el transcurso de treinta (30) días, haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia, lo cual comúnmente denominamos impulso procesal, ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado.
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
No obstante, de la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de tres elementos esenciales: la inactividad, la actitud y el tiempo, en caso de la perención breve, se trata de treinta (30) días continuos, y la actitud está relacionada con el impulso procesal lo cual es sinónimo de mantener viva la instancia, como se hizo referencia en el párrafo in supra-. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.
De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:
1. En fecha 15/07/2016 el abogado Freddy Rondón Olivares en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PH Importaciones 2010, C.A. interpone demanda por cobro de bolívares (Folio 1 y ss.).
2. En fecha 18/07/2016 fue recibido el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 17)
3. En fecha 20/07/2016, el presente asunto fue admitido a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente y además ordena abrir cuaderno separado de medida a los fines de emitir pronunciamiento al respecto. (Folio 18).
4. En fecha 30/11/2016 la abogado Gabriela Martínez solicita la expedición de los fotostatos de la demanda y su certificación a fin de que se libraran las correspondientes compulsas (Folio 19).
5. En fecha 05/12/2016 por auto se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Milagro Vargas como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo acuerda las copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos respectivos (Folio 20).
6. En fecha 11/01/2016 el Tribunal a quo dicta decisión y declara PERENCION DE LA INSTANCIA (Folio 21 y 22).
7. En fecha 09/01/2017 el abogado Freddy Rondón Olivares consigna copias simples del libelo de demanda a fin de que se libre compulsa (Folio 23).
El caso de autos se refiere a la perención breve de treinta (30) días prevista en el ordinal 1° del supra trascrito artículo 267, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
Con respecto a lo anterior, esta jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales observa que el presente asunto fue admitido en fecha 20/07/2016 y posteriormente le siguen dos (02) actuaciones de la parte actora tendentes a impulsar la citación personal del demandado las cuales ocurrieron en fechas treinta (30) de noviembre de 2016 y nueve (09) de enero de 2017, según sello húmedo de recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, las cuales corren insertas a los folios 19 y 23, mediante diligencias suscritas por los profesionales del derecho Gabriela Martínez y Freddy Rondón Olivares.
Sin embargo, con la finalidad de realizar el cómputo para verificar si efectivamente opero la perención breve de treinta (30) días, debe esta Juzgadora descartar el oficio Nº 2017/138 emitido por el iudex a quo (Folio 76), el cual fue solicitado por la actora y el mismo discrimina los días desde la admisión vale decir; 20/07/2016, hasta el 30/11/2016 por días de DESPACHO, para un total de 25 días, siendo que el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son computables por días calendarios consecutivos a tenor de lo establecido en el artículo 197 ejusdem. Así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a computar los treinta (30) días de perención breve declarada por el a quo desde el auto de admisión, hasta las diligencias de los profesionales del derecho tendente a impulsar la citación, haciendo la salvedad de que no se computaran los días del mes de agosto – septiembre en el que los tribunales de la República se encontraban en receso judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, además de los días en que el Tribunal A quo estuvo sin despacho. Estos días se discriminan de la siguiente manera:
Fecha de admisión de la demanda: 20/07/2016 (los 30 días comienzan a computarse a partir del día siguiente a tenor de lo establecido en el artículo 198 del CPC).
Julio: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 11 días
Agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14= 14 días
Septiembre: Cero (0) días
Octubre: Cero (0) días
Noviembre: 21, 22, 23, 24, 25= 5 días
Hasta el 25/11/2016: TOTAL: 30 DIAS
Fecha de las diligencias: 30/11/2016 - 09/01/2017
Se evidencia entonces que entre el auto de admisión de la demanda y la primera de la ut supra indicada diligencia de la actora, transcurrieron más de treinta (30) días, en total 35 días; por lo que es evidente que con respecto a la segunda de las diligencias habían transcurridos sobradamente mucho mas de 35 días, pues apenas fue el 09/01/2017 que la parte actora consigno las copias simples del libelo para impulsar la citación además sin hacer constar la entrega de emolumentos.
Por lo tanto se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la carga procesal para la práctica de la citación luego de la admisión de la demanda; por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la decisión recurrida estuvo ajustada a lo establecido por dicho articulo y a la doctrina jurisprudencial supra expuesta acogida. Así se establece.-
Por otra parte y a titulo ilustrativo consigna la parte actora copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/04/2014 Expediente Nº 2013-000590 con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, la cual señala:
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizo actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento del defensor ad litem, lo cual demuestra no solo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizo el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado si finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el Juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso
Con relación a ello, observa esta alzada que el caso traído a los autos no coincide ni se ajusta al asunto in comento, pues como la Sala precedentemente señalo la parte demandante realizo actos de impulso procesal tendentes a citar a la demandada, publicando carteles y nombrando defensor ad litem, con lo cual se cumplió constitucionalmente con el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, muy por el contrario, en el caso de marras se evidencio el incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora en realizar las acciones que le impone la Ley para la practica de la citación del demandado, esto es; la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y el aporte de los emolumentos al Alguacil en el lapso correspondiente de Ley, aunado al hecho de que la parte demandada realiza su primera actuación en fecha 16/01/2017 cuando la causa ya se encontraba perimida. Así se establece.-
En consecuencia, se ha de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rondón Olivares, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PH Importaciones 2010, C.A., parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha once (11) de enero de 2017, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la decisión apelada, en que se declaró la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PH Importaciones 2010, C.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO TROCOLI RODRIGUEZ, supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el asunto en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:07 p.m.
La Secretaria,
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